SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de diciembre de 2020

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edvar Alberto Cueva Castro abogado de doña Cruz Ipanaqué de Sánchez contra la resolución de fojas 181, de fecha 15 de noviembre de 2019, expedida por la Tercera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente in limine la demanda de habeas corpus de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             En el caso de autos, el recurso de agravio constitucional no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional, toda vez que se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional. En efecto, el recurrente solicita que se declaren nulas: (i) la sentencia, Resolución 5,  de fecha 2 de noviembre de 2017 (f. 42), en el extremo por el cual el Juzgado Penal Unipersonal de Mala condenó a doña Cruz Ipanaqué de Sánchez a dos años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el mismo plazo por el delito de usurpación agravada en grado de tentativa; y (ii) la sentencia, Resolución 13, de fecha 22 de junio de 2018 (f. 54), mediante la cual la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete confirmó la precitada condena (Expediente 00173-2011-14-0806-JR-PE-01).

 

5.             El recurrente alega que el juzgado demandado no cumplió con identificar a los testigos presenciales de los de referencia, conforme con el artículo 166 del nuevo Código Procesal Penal. Añade que los testigos Francisco Quispe, Guillermo Quispe y Federico Lescano, son testigos de referencia y entre sus declaraciones existen contradicciones; sus declaraciones no pueden ser consideradas fiables como lo sería la declaración de un testigo presencial; además existió “contaminación” de sus testimonios porque tomaron conocimiento de los hechos por lo declarado por los coacusados de la favorecida. El accionante añade que las declaraciones de los efectivos de la Policía Nacional del Perú, don Julio Flores y don Benjamín Trigoso, solo refieren la intervención de los coacusados de la favorecida por lo que no son testigos presenciales; que el único testigo presencial es don Luis Sánchez, pero su declaración no ha sido corroborada con otras testimoniales y si bien en el examen médico legal que se le practicó se indica que presenta como lesión un corte en el brazo, lo que no coincide con las lesiones que declaró habría recibido.

 

6.             De otro lado, el recurrente, respecto a la Sala superior demandada, sostiene que no analizó que no existen medios probatorios idóneos para corroborar las declaraciones de los testigos de referencia, pues no recibieron la información del único testigo presencial sino de otros supuestos testigos presenciales que no fueron identificados ni citados a declarar y al pronunciarse sobre los testigos de referencia ‒a los que identifica‒, se enfoca en cuestiones de credibilidad y les otorga valor incriminatorio, pese a que no se cumplió con el artículo 166 del nuevo Código Procesal Penal. El accionante agrega que la Sala superior demandada considera que el juicio de credibilidad y verosimilitud de las declaraciones de los testigos de referencia se sustenta en los hechos que narran y al comparar dichas declaraciones entre sí, sin embargo, dichas declaraciones debieron ser corroboradas con las declaraciones de los testigos fuente.

 

7.             Finalmente, el recurrente alega que no existe prueba suficiente para condenar a la favorecida, puesto que cinco de los seis testigos son de referencia, sus declaraciones no han sido corroboradas con otros medios de prueba y entre estas declaraciones existen contradicciones, las que no han sido apreciadas por el juez y los magistrados superiores demandados.       

 

8.             Esta Sala del Tribunal advierte que aun cuando se invoca la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones y del principio de congruencia recursal, de la argumentación parafraseada se advierte que lo que en realidad se pretende es que se lleve a cabo un reexamen de la sentencia condenatoria y de su confirmatoria, toda vez que se cuestiona el criterio de los magistrados demandados al evaluar las declaraciones de los testigos y determinar la responsabilidad penal de la favorecida; así como la correcta aplicación de una norma penal.

 

9.             Este Tribunal ha señalado de manera constante y reiterada que la valoración de las pruebas y su suficiencia en el proceso penal y la determinación de la responsabilidad penal; y la correcta aplicación de una norma penal, aspecto de mera legalidad, son competencias asignadas a la judicatura ordinaria.

 

10.         En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 9 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA