SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 14 de diciembre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Reyes Calderón contra la resolución de fojas 139, de fecha 31 de diciembre de 2018, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En
la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario
oficial El Peruano el 29 de agosto de
2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente,
que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite,
cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están
contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional:
a)
Carezca
de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b)
La
cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia
constitucional.
c)
La
cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal
Constitucional.
d)
Se
haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En
el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una
cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un
recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido
constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un
asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente,
cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial
urgencia.
3.
Expresado
de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste
especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una
futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de
relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho
fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en
la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera
urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u
objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento
de fondo.
4.
En
el caso de autos, el demandante solicita que se declare la nulidad de las
siguientes resoluciones judiciales expedidas en el proceso contencioso-
administrativo que interpuso contra la Municipalidad Distrital de Kañaris (Expediente 732-2012), pues considera que han
vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela jurisdiccional efectiva y al
debido proceso, en su manifestación del derecho a la motivación de las
resoluciones judiciales:
a)
Resolución
10, de fecha 16 de octubre de 2015, emitida por la Tercera Sala Laboral de la
Corte Superior de Justicia de Lambayeque (f. 37), que revocó la decisión de
primera y, reformándola, declaró improcedente la demanda contencioso-administrativa,
sobre reincorporación laboral.
b)
Resolución
de fecha 17 de octubre de 2017 (Casación 1243-2016 Lambayeque), emitida por la
Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema
de Justicia de la República (f. 41), que declaró infundado el recurso de
casación interpuesto contra la resolución del ad quem.
5.
Al
respecto, cabe señalar que Sala del Tribunal Constitucional advierte que, al
denegarse el recurso de casación interpuesto por el actor contra la decisión
desestimatoria de segunda instancia o grado, la resolución cuestionada no
requería de actos posteriores que dispusieran el cumplimiento de lo decidido
puesto que la demanda interpuesta en el proceso subyacente fue declarada
improcedente. Por lo tanto, el plazo que habilita la interposición del amparo
debe computarse desde el día siguiente al de la notificación de la resolución
suprema cuestionada (f. 41). Sin embargo, de la revisión de autos, se observa que
no se ha cumplido con adjuntar la cédula de notificación de la resolución de
fojas 41 que se cuestiona, lo cual impide la verificación del plazo establecido
en el artículo 44 del Código Procesal Constitucional para la procedencia del
amparo. En tal sentido, resulta oportuno recordar que en el fundamento 9 del
auto emitido en el Expediente 05590-2015-PA/TC, este Tribunal ha puesto de
relieve que los abogados litigantes se encuentran obligados a adjuntar la
cédula de notificación de la resolución firme que pretenden impugnar; caso
contrario, se inferirá que el amparo ha sido promovido fuera del plazo antes
dicho.
6.
En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 5 supra, se verifica que el presente
recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite
b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC
y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite,
improcedente el recurso de agravio constitucional.
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio
constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de
especial trascendencia constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA