SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de diciembre de 2020

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Reyes Calderón contra la resolución de fojas 139, de fecha 31 de diciembre de 2018, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             En el caso de autos, el demandante solicita que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales expedidas en el proceso contencioso- administrativo que interpuso contra la Municipalidad Distrital de Kañaris (Expediente 732-2012), pues considera que han vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso, en su manifestación del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales:

 

a)             Resolución 10, de fecha 16 de octubre de 2015, emitida por la Tercera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque (f. 37), que revocó la decisión de primera y, reformándola, declaró improcedente la demanda contencioso-administrativa, sobre reincorporación laboral.

 

b)             Resolución de fecha 17 de octubre de 2017 (Casación 1243-2016 Lambayeque), emitida por la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República (f. 41), que declaró infundado el recurso de casación interpuesto contra la resolución del ad quem.

 

5.             Al respecto, cabe señalar que Sala del Tribunal Constitucional advierte que, al denegarse el recurso de casación interpuesto por el actor contra la decisión desestimatoria de segunda instancia o grado, la resolución cuestionada no requería de actos posteriores que dispusieran el cumplimiento de lo decidido puesto que la demanda interpuesta en el proceso subyacente fue declarada improcedente. Por lo tanto, el plazo que habilita la interposición del amparo debe computarse desde el día siguiente al de la notificación de la resolución suprema cuestionada (f. 41). Sin embargo, de la revisión de autos, se observa que no se ha cumplido con adjuntar la cédula de notificación de la resolución de fojas 41 que se cuestiona, lo cual impide la verificación del plazo establecido en el artículo 44 del Código Procesal Constitucional para la procedencia del amparo. En tal sentido, resulta oportuno recordar que en el fundamento 9 del auto emitido en el Expediente 05590-2015-PA/TC, este Tribunal ha puesto de relieve que los abogados litigantes se encuentran obligados a adjuntar la cédula de notificación de la resolución firme que pretenden impugnar; caso contrario, se inferirá que el amparo ha sido promovido fuera del plazo antes dicho.

 

6.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 5 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA