SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 7 de diciembre de 2020

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por la abogada Maira Ivón Cabellos Rafael en representación de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat) contra la resolución de fojas 206, de fecha 16 de enero de 2019, expedida por la Segunda Sala Constitucional Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             El Tribunal Constitucional, en su sentencia recaída en el Expediente 04853-2004-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 13 de setiembre de 2007, estableció con carácter de precedente que el proceso de amparo contra amparo, así como sus demás variantes (amparo contra habeas corpus, amparo contra habeas data, etc.), es un régimen procesal de naturaleza atípica o excepcional cuya procedencia se encuentra sujeta a determinados supuestos o criterios, a saber: la vulneración de derechos constitucionales, así como la defensa de la doctrina jurisprudencial vinculante establecida por el Tribunal Constitucional.

 

3.             En el presente caso, la pretensión está dirigida a que se declare la nulidad de la Resolución 18, de fecha 18 de noviembre de 2015 (f. 60), expedida por la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Tumbes que, confirmando la apelada, declaró fundada la demanda de amparo que interpusiera don Christian Iván Córdova Purizaga en contra de la Sunat – Oficina Zonal de Tumbes y, como consecuencia de ello, ordenó su reincorporación laboral (Expediente 0017-2012). En líneas generales, la entidad recurrente alega que el órgano jurisdiccional emplazado, desacatando la doctrina jurisprudencial en materia laboral, confirmó la decisión que determinó la desnaturalización del contrato de trabajo que suscribiera con don Christian Iván Córdova Purizaga y, en virtud de ello, ordenó su reposición, a pesar de no verificarse los presupuestos establecidos por el Tribunal Constitucional en el precedente dictado en el Expediente 05057-2013-PA/TC para este efecto. En dicho escenario, alega afectación de los derechos al debido proceso y a la motivación de las resoluciones.

 

4.             En primer lugar, cabe apuntar que, tratándose de contraamparos en materia laboral, conforme a lo ordenado en la sentencia recaída en el Expediente 04650-2007-PA/TC, fundamento 5, “el Juez que recibe el segundo amparo deberá verificar, antes de admitir a trámite la demanda, si el empleador ha dado cumplimiento a la sentencia que ordena la reposición, de modo que el segundo proceso no pueda significar en ningún caso una prolongación de la afectación de los derechos del trabajador. Si el Juez constatara que, al momento de presentarse la demanda en un segundo proceso de amparo, el empleador no ha cumplido con lo ordenado en el primer amparo, la demanda será declarada liminarmente improcedente, dictándose de inmediato los apremios del artículo 22 y 59 del Código Procesal Constitucional”. En el caso de autos, la exigencia del cumplimiento de este presupuesto de procedencia no puede ser tal, toda vez que durante la tramitación del proceso constitucional primigenio el recurrente presentó su carta de renuncia y solicitó la exoneración del plazo de ley por haber ganado una plaza vacante en el concurso público convocado por la Contraloría General de la República (f. 56), con lo cual se dio por extinguida la relación laboral.

 

5.             Ahora bien, esta Sala del Tribunal Constitucional observa que el órgano judicial emplazado expuso las razones que sustentaron su decisión al señalar que la entidad recurrente no cumplió con su obligación de precisar la causa objetiva de contratación que justificara que esta sea temporal y no permanente; además, hizo notar que, por la naturaleza de las funciones realizadas por el recurrente, se configuró la desnaturalización del contrato de trabajo (cfr. fundamentos sétimo y octavo). De otro lado, explicó cómo en el caso se habían cumplido los requisitos exigidos por el precedente establecido en el Expediente 05057-2013-PA/TC, a fin de ordenar la reposición del trabajador (cfr. fundamento noveno).

 

6.             Siendo ello así, desde el punto de vista del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, en opinión de esta Sala del Tribunal Constitucional, ninguna objeción cabe censurar en la resolución cuestionada, pues al declarar fundada la demanda de amparo el órgano judicial emplazado expresó suficientemente los argumentos que justifican su decisión. De las razones expuestas por la Sunat, a fin de fundamentar su pretensión, esta Sala del Tribunal observa que, en realidad, lo que busca es utilizar el amparo como un recurso procesal con el objeto de prolongar un debate ya resuelto por la judicatura. Así las cosas, no corresponde emitir un pronunciamiento de fondo en el presente caso, porque, como tantas veces se ha recordado, la judicatura constitucional no actúa como una suprainstancia de revisión, ni el régimen excepcional de amparo contra amparo tiene como propósito analizar otra vez los hechos controvertidos del proceso constitucional primigenio con base en la disconformidad del reclamante.

 

7.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 6 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite c) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso c) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con el fundamento de voto del magistrado Miranda Canales que se agrega, y con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES

 

En el presente caso me encuentro de acuerdo con que se declare la improcedencia del Recurso de Agravio Constitucional. Sin embargo, soy de la opinión de que no corresponde que, a través de una sentencia interlocutoria, se realice un análisis de motivación de la resolución judicial cuestionada. En ese sentido, considero innecesario que se precise que la resolución cuestionada especifica las razones que determinaron el rechazo de pretensión del recurrente, tal como se hace en el fundamento 5 de la ponencia.

 

S.

 

MIRANDA CANALES