SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de diciembre de 2020

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Isac Salas Achave y otros contra la Resolución 7, de fojas 248, de fecha 17 de diciembre de 2019, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             Con fecha 12 de setiembre de 2019,  la parte recurrente interpone demanda de amparo contra la empresa América Móvil Perú SAC, el alcalde de la Municipalidad Distrital de San Sebastián y la sociedad conyugal conformada por doña Luz Gregoria Loayza de Sánchez y don Primo Feliciano Sánchez Flores; con la finalidad de solicitar la nulidad de la Autorización 005-2019-SGAUR-GDUR/MDSS, de fecha 9 de mayo de 2019, de Instalación de Estación Radioeléctrica en el lote F-11 de la Asociación de Feudatarios de Surihuaylla Grande. Manifiestan que se ha producido una serie de irregularidades en el procedimiento administrativo que otorgó la Autorización 005-2019-SGAUR-GDUR/MDSS, tales como que el contrato de opción de arrendamiento con el cual se ha tramitado tiene como objeto el terreno mas no la azotea. Asimismo, señalan que no existe licencia de construcción del bien y que la autorización no guarda correspondencia con lo solicitado mediante FUT 14912. Alegan la vulneración del derecho al debido proceso, a la vida y a la salud.

 

5.             Se advierte que mediante Resolución de Gerencia Municipal 085-2019-GM-MDSS, de fecha 12 de noviembre de 2019 (f. 238), se declaró la nulidad de la Autorización 005-2019-SGAUR-GDUR/MDSS, apreciándose además que dicha situación ha sido confirmada por la parte recurrente tanto en su escrito de agravio constitucional  como en su escrito de fecha 20 de noviembre de 2019. En este sentido, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que ha cesado la supuesta agresión demandada luego de presentada la demanda. Por consiguiente, la demanda resulta improcedente en aplicación, a contrario sensu, del primer párrafo del artículo 1 del Código Procesal Constitucional.

 

6.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 5 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

     Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA