SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 20 de noviembre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Samuel René Timpo Escobedo contra la resolución de fojas 155, de fecha 9 de enero de 2020, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En la sentencia emitida en el
Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este
Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se
expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando
se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos
en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:
a)
Carezca de fundamentación la
supuesta vulneración que se invoque.
b)
La cuestión de Derecho contenida
en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.
c)
La cuestión de Derecho invocada
contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.
d) Se haya decidido
de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En el presente caso, se evidencia
que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de
especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta
cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente
protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente
excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo
pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.
3.
Expresado de otro modo, y
teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en
el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia
constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del
Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia
constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental
involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía
constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el
derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que
habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.
4.
El recurrente solicita que se
declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales expedidas en el
proceso penal seguido en contra de don César Gil Ochoa y otros por el delito de
peculado doloso en agravio del Estado (Expediente 1125-2013):
(a)
Resolución 44, de fecha 4 de
setiembre de 2017 (f. 7), expedida por el Primer Juzgado de Investigación
Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que lo sancionó con una
multa de dos unidades de referencia procesal por su renuncia extemporánea a la
defensa de don Max Pozo Ugarte;
(b)
Resolución 46, de fecha 12 de
setiembre de 2017 (f. 9), expedida por el mismo órgano jurisdiccional, que
declaró improcedente su recurso de apelación interpuesto contra la Resolución
44;
(c)
Resolución 48, de fecha 20 de
setiembre de 2017 (f. 11), expedida por el mismo órgano jurisdiccional, que
declaró improcedente su recurso de apelación interpuesto contra la Resolución
46; y,
(d)
Resolución 2, de fecha 26 de
octubre de 2017 (f. 14), expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de
la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró infundado su recurso de
queja interpuesto contra la Resolución 48.
5.
Alega que ejerció la defensa de
don Max Pozo Ugarte en el proceso penal seguido en su contra por el delito de
peculado doloso; no obstante, a las 12:07 horas del día de la audiencia de
control de la acusación, esto es, el 4 de setiembre de 2017, presentó su
renuncia a la defensa de dicho imputado porque no habían coordinado la defensa,
ni se le habían pagado sus honorarios profesionales. Sostiene que esta renuncia
ha conllevado a que sea sancionado con una multa de dos unidades de referencia
procesal. Denuncia que el órgano jurisdiccional no ha motivado debidamente su
decisión por lo que interpuso recurso de apelación, pero este fue declarado
improcedente en forma arbitraria. Luego, apeló la Resolución 46 pero este
recurso también fue declarado improcedente. Por último, el recurso de queja interpuesto
en contra de la Resolución 48 fue declarado infundado. En tal sentido, denuncia
la violación de su derecho fundamental a la pluralidad de instancias.
6.
Esta Sala del Tribunal
Constitucional recuerda que el derecho a la pluralidad de instancias,
reconocido en el artículo 139, inciso 6 de la Constitución, tiene por objeto
garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un
proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano
jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza,
siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes,
formulados dentro del plazo legal.
7.
En el caso de autos, se advierte
que si bien el actor cuestiona las decisiones que desestimaron los recursos que
interpuso, obvia considerar que dichas decisiones desestimatorias son el
resultado de su errática actividad recursiva, pese a su condición de abogado y
su ejercicio profesional en la jurisdicción ordinaria penal. En efecto, la
Resolución 46, que declaró improcedente su recurso de apelación contra la Resolución
44, era susceptible de ser recurrida en queja, conforme a lo establecido en el
artículo 437, inciso 1 del Código Procesal Penal; sin embargo, el actor no
interpuso dicho recurso y, erróneamente, promovió un segundo recurso de
apelación, el cual resultó inevitablemente improcedente. Así, contra esta
segunda improcedencia recién acudió al órgano superior en queja, pero en este
estadio la revisión de la sanción era inviable, pues la Segunda Sala Penal de
Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco se encontraba limitada a la
finalidad del recurso de queja, esto es, si la calificación desestimatoria de
la segunda apelación interpuesta contra la resolución que declaró improcedente
la primera apelación era correcta o no, decantándose por una respuesta
afirmativa.
8.
Siendo ello así, el amparo de
autos incurre en la causal de improcedencia contenida en el artículo 5, inciso
1 del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y la pretensión
no tienen relación con el contenido constitucionalmente protegido del derecho a
la pluralidad de instancias.
9.
En
consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 8 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido
en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del
artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta
razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de
agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el
recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el
recurso carece de especial trascendencia constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA
CANALES
RAMOS
NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA