SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de noviembre de 2020

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Samuel René Timpo Escobedo contra la resolución de fojas 155, de fecha 9 de enero de 2020, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:

 

a)        Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)        La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)        La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)       Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             El recurrente solicita que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales expedidas en el proceso penal seguido en contra de don César Gil Ochoa y otros por el delito de peculado doloso en agravio del Estado (Expediente 1125-2013):

 

(a)           Resolución 44, de fecha 4 de setiembre de 2017 (f. 7), expedida por el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que lo sancionó con una multa de dos unidades de referencia procesal por su renuncia extemporánea a la defensa de don Max Pozo Ugarte;

(b)          Resolución 46, de fecha 12 de setiembre de 2017 (f. 9), expedida por el mismo órgano jurisdiccional, que declaró improcedente su recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 44;

(c)           Resolución 48, de fecha 20 de setiembre de 2017 (f. 11), expedida por el mismo órgano jurisdiccional, que declaró improcedente su recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 46; y,

(d)          Resolución 2, de fecha 26 de octubre de 2017 (f. 14), expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró infundado su recurso de queja interpuesto contra la Resolución 48.

 

5.             Alega que ejerció la defensa de don Max Pozo Ugarte en el proceso penal seguido en su contra por el delito de peculado doloso; no obstante, a las 12:07 horas del día de la audiencia de control de la acusación, esto es, el 4 de setiembre de 2017, presentó su renuncia a la defensa de dicho imputado porque no habían coordinado la defensa, ni se le habían pagado sus honorarios profesionales. Sostiene que esta renuncia ha conllevado a que sea sancionado con una multa de dos unidades de referencia procesal. Denuncia que el órgano jurisdiccional no ha motivado debidamente su decisión por lo que interpuso recurso de apelación, pero este fue declarado improcedente en forma arbitraria. Luego, apeló la Resolución 46 pero este recurso también fue declarado improcedente. Por último, el recurso de queja interpuesto en contra de la Resolución 48 fue declarado infundado. En tal sentido, denuncia la violación de su derecho fundamental a la pluralidad de instancias.

 

6.             Esta Sala del Tribunal Constitucional recuerda que el derecho a la pluralidad de instancias, reconocido en el artículo 139, inciso 6 de la Constitución, tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes, formulados dentro del plazo legal.

 

7.             En el caso de autos, se advierte que si bien el actor cuestiona las decisiones que desestimaron los recursos que interpuso, obvia considerar que dichas decisiones desestimatorias son el resultado de su errática actividad recursiva, pese a su condición de abogado y su ejercicio profesional en la jurisdicción ordinaria penal. En efecto, la Resolución 46, que declaró improcedente su recurso de apelación contra la Resolución 44, era susceptible de ser recurrida en queja, conforme a lo establecido en el artículo 437, inciso 1 del Código Procesal Penal; sin embargo, el actor no interpuso dicho recurso y, erróneamente, promovió un segundo recurso de apelación, el cual resultó inevitablemente improcedente. Así, contra esta segunda improcedencia recién acudió al órgano superior en queja, pero en este estadio la revisión de la sanción era inviable, pues la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco se encontraba limitada a la finalidad del recurso de queja, esto es, si la calificación desestimatoria de la segunda apelación interpuesta contra la resolución que declaró improcedente la primera apelación era correcta o no, decantándose por una respuesta afirmativa.

 

8.             Siendo ello así, el amparo de autos incurre en la causal de improcedencia contenida en el artículo 5, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y la pretensión no tienen relación con el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pluralidad de instancias.

 

9.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 8 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

  Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA