Pleno. Sentencia 776/2020

 

EXP. N.° 01373-2017-PHD/TC

LA LIBERTAD

VICENTE RAÚL LOZANO CASTRO

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

Con fecha 20 de octubre de 2020, se reunió el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón De Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, a efectos de pronunciarse sobre la demanda de habeas data que dio origen al Expediente 01373-2017-PHD/TC.

 

La votación arrojó el siguiente resultado:

 

-       Los magistrados Miranda Canales, Ramos Núñez (con voto en fecha posterior), Sardón De Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera coincidieron en declarar fundada la demanda sin el pago de costos procesales.

-       La magistrada Ledesma Narváez votó por declarar infundada la demanda.

-       El magistrado Ferrero Costa emitió un voto singular declarando fundada la demanda, sin costos procesales e improcedente el pago de costas.

-       Se deja constancia de que el magistrado Blume Fortini formuló un voto singular que será entregado en fecha posterior.

 

Estando a la votación efectuada y a lo previsto en el artículo 5, primer párrafo de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional que establece, entre otros aspectos, que el Tribunal, en Sala Plena, resuelve por mayoría simple de votos emitidos, también se deja constancia que la decisión que resuelve el caso de autos se encuentra conformada por los votos singulares de los magistrados Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón De Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, quienes, en mayoría, coinciden en declarar FUNDADA la demanda de habeas data, sin el pago de costos procesales.

 

La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la ponencia y los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad. 


Flavio Reátegui Apaza     

Secretario Relator

SS.

LEDESMA NARVÁEZ

FERRERO COSTA

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

                                      EXP. N.° 01373-2017-PHD/TC

LA LIBERTAD

VICENTE RAÚL LOZANO CASTRO

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES

 

Con el debido respeto a mis colegas magistrados, emito el presente voto singular, por los siguientes fundamentos.

 

Cuestión procesal previa

 

1.    De acuerdo con el artículo 62 del Código Procesal Constitucional, para la procedencia del habeas data se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, mediante documento de fecha cierta, el respeto de su derecho, y que el demandado se haya ratificado en su incumplimiento o no lo haya contestado dentro del plazo establecido. Al respecto, se advierte que ha sido cumplido por el accionante conforme se aprecia de autos (fojas 2).

 

Petitorio

 

2.      En el presente caso, el actor solicita se le suministre información sobre el pago total efectuado por la demanda por concepto de trabajo en horario extraordinario (horas extras) a su personal obrero en el IV Trimestre del año 2004. En tal sentido, corresponde determinar si existe o no vulneración de su derecho de acceso a la información pública; y, por consiguiente, si corresponde o no que se le entregue la información solicitada.

 

Análisis del Caso Concreto

 

3.      En el presente caso, el accionante solicita que se le proporcione información sobre el monto total del pago efectuado por la demandada por concepto de trabajo en horario extraordinario (horas extras) a su personal obrero en el IV Trimestre del año 2014, información que, según la demandada, no existe. Sin embargo, no se puede soslayar que el pago de horas extras tiene una repercusión en la determinación de la renta imponible para efectos tributarios. Por ende, su existencia no puede estar en entredicho.

 

4.        A mayor abundamiento, conviene puntualizar que el demandante solamente requiere la cifra total pagada durante el periodo antes señalado. En una palabra, no ha solicitado mayores detalles. Atendiendo a ello, este Tribunal Constitucional estima que la demandada debe entregar la información solicitada, previo pago del costo de reproducción que ello implique.

 

 

 

 

 

Sobre los costos y costas procesales

 

5.      El artículo 56 del Código Procesal Constitucional establece lo siguiente: “Si la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán las costas y costos que el Juez establezca a la autoridad, funcionario o persona demandada […] En los procesos constitucionales el Estado sólo puede ser condenado al pago de costos […]”.

 

6.      Como se puede observar, la citada disposición normativa establece la obligación del órgano jurisdiccional de imponer el pago de costas y costos procesales cuando la demanda constitucional sea declarada fundada, de los cuales corresponde ordenar solo el pago de costos si se condena al Estado. Sin embargo, la aplicación de esta regla en el presente caso desnaturaliza la finalidad de los procesos constitucionales de tutela de derechos.

 

7.      En efecto, en el presente caso, el demandante don Vicente Raúl Lozano Castro, tiene a la fecha un aproximado de 220 procesos de hábeas data en el Tribunal Constitucional, de los cuales en su gran mayoría han sido interpuestos contra la misma entidad demandada, Sedalib SA. Se piden desde copias fedateadas de comunicaciones entre la entidad y su sindicato hasta información sobre qué funcionarios de Sedalib SA ordenaron la compra de cédulas de notificación y tasa judicial en distintos procesos.

 

8.      Esta situación evidencia una excesiva utilización de demandas de hábeas data, lo que genera sobrecarga procesal, y por consiguiente constituye un obstáculo en la tutela de los derechos fundamentales de muchas personas que ven postergadas las respuestas a sus casos debido a que la justicia constitucional debe resolver las más de 200 demandas planteadas por el actor en el ejercicio abusivo de su derecho, y también genera un perjuicio en los gastos públicos del Estado.

 

9.      Adicionalmente, el abuso de derecho es una figura proscrita por el artículo 103 de la Constitución, y el Tribunal Constitucional lo ha definido como “desnaturalizar las finalidades u objetivos que sustentan la existencia de cada atributo, facultad o libertad reconocida sobre las personas” (STC 00296-2007-PA/TC, fundamento jurídico 12). En consecuencia, dado que la excesiva interposición de demandas de hábeas data desnaturaliza la finalidad del derecho de acceso a la información pública, se evidencia un uso abusivo del derecho.

 

10.  Aunado a lo anterior, teniendo en cuenta que los costos procesales están constituidos por el honorario del abogado de la parte vencedora más el 5% de destinado al colegio de abogados del Distrito Judicial respectivo (artículo 411 del Código Procesal Civil, en concordancia con el artículo IX del Código Procesal Constitucional), se advierte que el actor está obteniendo que se le paguen honorarios por casos que él mismo crea, ya que las referidas demandas de hábeas data son llevadas por el propio demandante como abogado.

 

11.  Así las cosas, advierto que al usar los hábeas data para generar sobrecarga procesal y perjuicio a los recursos públicos del Estado, hacer un uso abusivo del derecho y lucrar con la obtención de honorarios, el demandante desnaturaliza la finalidad de los procesos constitucionales destinados a la tutela de los derechos fundamentales, que es “preservar la observancia de la vigencia de los derechos fundamentales de la persona” (STC 00266-2002-PA/TC, fundamento jurídico 5).

 

12.  En consecuencia, en el presente caso, no resulta razonable aplicar la regla establecida en el artículo 56 del Código Procesal Constitucional de manera automática, para el pago de costos.

 

En consecuencia, por todo lo anteriormente argumentado, la demanda debe ser declarada FUNDADA, sin el pago de costos del proceso.

 

S.

 

MIRANDA CANALES

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

                                        EXP. N.° 01373-2017-PHD/TC

LA LIBERTAD

VICENTE RAÚL LOZANO CASTRO

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO RAMOS NÚÑEZ

 

Emito el presente voto con fecha posterior, a fin de precisar el sentido de mi voto y expresar que difiero con el sentido de la ponencia presentada que declara INFUNDADA la demanda de habeas data.

 

Considero que en el presente caso, el accionante solicita se le proporcione información sobre el monto total del pago efectuado por la demandada por concepto de trabajo en horario extraordinario (horas extras) a su personal obrero en IV Trimestre del año 2014. A partir de ello, considero que dicha información tiene repercusión en la determinación de la renta imponible para efectos tributarios, por lo que la demandada cuenta con ella.

 

Sin perjuicio de que considero FUNDADA la demanda, es menester indicar que el recurrente Vicente Raúl Lozano Castro ha iniciado diversos procesos constitucionales con la única finalidad de obtener honorarios, por lo que corresponde exonerar a la demandada del pago de costos.

 

Lima, 30 de octubre de 2020

 

S.

 

RAMOS NÚÑEZ 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01373-2017-PHD/TC

LA LIBERTAD

VICENTE RAÚL LOZANO CASTRO

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA

 

No concuerdo con los argumentos ni el fallo de la sentencia, por lo siguiente:

 

El recurrente solicita que se le informe sobre el total del pago efectuado por Sedalib SA por concepto de trabajo en horario extraordinario (horas extras) a su personal obrero en el IV trimestre del 2014. Asimismo, requiere el pago de costas y costos.

 

La Constitución reconoce el derecho de acceso a la información pública en su artículo 2, inciso 5, el cual consiste en la facultad que tiene toda persona a “solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional.

 

Con relación al ejercicio de este derecho frente a empresas estatales, el artículo 8 del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por Decreto Supremo 043-2003-PCM, dispone que aquellas están sujetas al procedimiento de acceso a la información establecido en esta ley.

 

De igual forma, el Tribunal Constitucional ha tenido oportunidad de señalar que a las empresas estatales se les aplica también el principio de publicidad. Así, la información que poseen es de interés público en tanto el Estado es titular de acciones y ejerce el control de dichas empresas (Cfr. Sentencia emitida en el Expediente 03994-2012-PHD/TC).

 

En la medida que Sedalib SA es una empresa estatal cuyo accionariado está compuesto por las Municipalidades Provinciales de Trujillo, Ascope y Chepén, conforme se detalla en su estatuto vigente (http://www.sedalib.com.pe/upload/ORGANIZACION/ESTATUTOS_SEDALIB.pdf), resulta aplicable el principio de publicidad, por lo que se encuentra obligada a suministrar la información pública que posee.

 

El recurrente ha peticionado el acceso a información vinculada al pago total de horas extras del personal obrero de Sedalib SA por los tres últimos meses de 2014, la cual no tiene carácter de secreta, reservada o confidencial, supuestos que constituyen excepciones al ejercicio del derecho fundamental alegado conforme a los artículos 15 a 17 del mencionado TUO, por lo que se trata de información de carácter público.

 

Por demás, lo requerido por el actor no implica la creación o producción de información con la que no cuenta la empresa demandada, pues se trata de datos esenciales que gestiona toda área de personal, como en este caso resulta ser la Subgerencia de Recursos Humanos de Sedalib SA, según el organigrama publicado en su portal institucional.

 

Por tanto, considero que debe declararse FUNDADA la demanda, y ordenarse la entrega de la información solicitada.

 

Ahora bien, el artículo 56 del Código Procesal Constitucional establece la condena de costos para la demandada en las sentencias estimatorias; empero, debe recordarse que resulta también aplicable, supletoriamente, la exoneración judicial expresa y motivada que refiere el Código Procesal Civil en su artículo 412.

 

En el caso de autos, se aprecia que el demandante patrocina su propia causa, situación que merecería que se le paguen honorarios por una controversia que él mismo generó. Esta práctica, en principio, resultaría inocua si se la mira aisladamente. No obstante, debe tenerse presente que don Vicente Raúl Lozano Castro ha interpuesto, a setiembre de 2019, 232 recursos de agravio constitucional que han sido elevados a este Tribunal, correspondiendo la mayoría de ellos a procesos de habeas data contra Sedalib SA, en los que solicita información de lo más diversa.

 

Estas variadas peticiones realizadas individual y frecuentemente a la misma empresa demandada no hacen más que evidenciar una conducta que desnaturaliza este proceso constitucional, al reducirlo a un mero instrumento para la obtención del pago continuo de costos, ejercicio que constituye un abuso del derecho, proscrito por el artículo 103 de la Constitución.

 

Dicha situación se ve agravada por los efectos que este actuar temerario genera: la sobrecarga procesal innecesaria afecta no solo los recursos del Estado, sino también el ejercicio oportuno de la función jurisdiccional.

 

En consecuencia, no debe ordenarse el pago de costos procesales.

 

S.

 

SARDÓN DE TABOADA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01373-2017-PHD/TC

LA LIBERTAD

VICENTE RAÚL LOZANO CASTRO

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

Con el debido respeto, me aparto de lo resuelto por mis colegas en mérito a las razones que a continuación expongo:

 

1.        En el presente caso, el actor solicita que se le proporcione información sobre el monto total del pago efectuado por la demandada por concepto de trabajo en horario extraordinario (horas extras) a su personal obrero en el IV Trimestre del año 2014, información que, según la demandada, no existe. Sin embargo, cabe puntualizar que el pago de horas extras tiene una repercusión en la determinación de la renta imponible para efectos tributarios. En consecuencia, su existencia no puede estar en entredicho.

 

2.        Al respecto, conviene puntualizar que el demandante solamente requiere la cifra total pagada durante el periodo antes señalado, sin mayores detalles al respecto. Por tanto, estimo que la demandada debe entregar la información solicitada, previo pago del costo de reproducción que ello implique.

 

3.        Finalmente, y en línea con lo ya sostenido por este Tribunal en casos sustancialmente iguales, se ha reconocido el riesgo de una desnaturalización del proceso de habeas data efectuado por la parte demandante, con los perjuicios que esto ocasiona en términos de innecesaria sobrecarga procesal y de pérdida de recursos públicos, por lo que corresponde la exoneración de pago de costos procesales a la parte demandada.

 

En atención a lo señalado, considero que, en el presente caso, la demanda resulta FUNDADA, por acreditarse la vulneración del derecho al acceso a la información pública. En consecuencia, se debe ORDENAR al Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de la Libertad Sociedad Anónima – Sedalib S. A., efectúe la entrega a don Vicente Raúl Lozano Castro de la información requerida, previo pago del costo de reproducción que corresponda, sin costos procesales.

 

 

S.

 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01373-2017-PHD/TC

LA LIBERTAD

VICENTE RAÚL LOZANO CASTRO

 

VOTO DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ

 

ASUNTO

 

         Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Vicente Raúl Lozano Castro contra la resolución de fojas 10, de fojas 71 de fecha 3 de octubre de 2016, expedida por la Sala Mixta Permanente de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Demanda

 

Con fecha 25 de marzo de 2015, el actor interpone demanda de habeas data contra el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de La Libertad SA (Sedalib SA) y doña Gloria Alsira Pérez Pérez, funcionaria responsable de la información pública de dicha empresa. Solicita que, en virtud del derecho de acceso a la información pública, se le informe sobre el total del pago efectuado por la demandada por concepto de trabajo en horario extraordinario (horas extras) a su personal obrero en el IV Trimestre del año 2014; así como el pago de costas y costos del proceso.

 

Contestación de la demanda

 

           Con fecha 21 de abril de 2015, Sedalib SA se apersonó al proceso y contestó la demanda. Solicito que sea declarada infundada con el argumento de que no posee la información solicitada y tampoco tiene la obligación de crearla o producirla.

 

Sentencia de primera instancia o grado

 

            Con fecha 30 de octubre de 2015, el Primer Juzgado Civil Transitorio de Descarga de la Corte Superior de Justicia de La Libertad declaró infundada la demanda, pues a su juicio, atender a tal requerimiento implica procesar y elaborar información con la cual no cuenta la emplazada.

 

Resolución de segunda instancia o grado

 

            Con fecha 3 de octubre de 2016, la Sala Mixta Permanente de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad revocó la sentencia de primera instancia o grado, la reformó y declaró improcedente la demanda, debido a que el sustento de la demanda no encuentra respaldo en el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental de acceso a la información pública.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        En el presente caso, el actor solicita que se le suministre información sobre el pago total efectuado por la demandada por concepto de trabajo en horario extraordinario (horas extras) a su personal obrero en el IV Trimestre del año 2014. En tal sentido, el asunto litigioso radica en determinar si dicho requerimiento de información resulta atendible o no.

 

Procedencia de la demanda

 

2.        De conformidad con el artículo 62 del Código Procesal Constitucional, constituye un requisito especial de procedencia de la demanda de habeas data que el demandante haya reclamado previamente al demandado, mediante documento de fecha cierta, el respeto de los derechos constitucionales invocados; es decir, el derecho de acceso a la información pública o el derecho de autodeterminación informativa. Asimismo, el demandado debe ratificarse en su incumplimiento o no contestar dentro de los diez (10) días útiles siguiente a la presentación de la solicitud, en el caso del primero de los derechos mencionados. Solamente se podrá prescindir de este requisito, de manera excepcional, en aquellos casos en los que su exigencia genere el inminente peligro de sufrir un daño irreparable, lo cual debe ser acreditado por el demandante.

 

3.        En la medida en que, a través del documento de fojas 2, el recurrente ha cumplido el requisito que exige el artículo 62 del Código Procesal Constitucional y que el proceso de habeas data resulta idóneo para el análisis de la denegatoria de la entrega de información pública solicitada, corresponde emitir un pronunciamiento de fondo.

 

Análisis de la controversia

 

4.      En el presente caso, se aprecia que Sedalib S.A. es una entidad prestadora de servicios de saneamiento municipal de derecho privado sujeta a la Ley General de Servicios de Saneamiento (Ley 26338) y su reglamento (Decreto Supremo 09-95- PRES). En tal sentido, la emplazada es sujeto pasivo de aplicación de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, de conformidad con el artículo 2 de la citada ley y el artículo I, numeral 7 del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, con observancia de las excepciones establecidas por el artículo 15 de la Ley de Transparencia.

 

5.      Por lo cual, a criterio de este Tribunal, los hechos expuestos en la demanda y de los recaudos que obran en ella, debe tenerse en cuenta que el artículo 13 del TUO de la Ley 27806, de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado mediante Decreto Supremo 043-2003-PCM, establece categóricamente lo siguiente:

 

La solicitud de información no implica la obligación de las entidades de la Administración Pública de crear o producir información con la que no cuente o no tenga obligación de contar al momento de efectuarse el pedido. En este caso la entidad de la Administración Pública deberá comunicar por escrito que la denegatoria de la solicitud se debe a la inexistencia de datos en su poder respecto a la información solicitada. (Cursiva agregada)

 

6.      A tenor de lo anterior, en cuanto a la reclamación constitucional planteada, este Tribunal Constitucional entiende que el documento en el que conste el monto total de los pagos que Sedalib SA ha efectuado por concepto de trabajo en horario extraordinario (horas extra) a su personal obrero en el IV Trimestre del año 2014, implica que Sedalib SA realice una valoración del acervo documentario que tiene en su poder; específicamente, originaría que se designe personal que procese información y elabore una relación de trabajadores que en el IV Trimestre percibieron remuneraciones en horario extraordinario, lo que, a su vez, obligaría a la emplazada a producir información. En otras palabras, dicha solicitud evidentemente obligaría a la emplazada a producir información respecto a la cual no se encontraba obligada de contar al momento de efectuarse el pedido; ante lo cual la norma es clara.

 

7.      En consecuencia, ha quedado acreditado que en el presente caso no existe ningún sustento constitucional en la demanda formulada por el recurrente, debido a que la solicitud de información se encuentra relacionada a que se elabore o produzca nueva información que la demandada no posee. Por lo tanto, no se acredita vulneración al derecho de acceso a la información pública.

 

Por estos fundamentos, mi voto es por lo siguiente,

 

1.        Declarar INFUNDADA la demanda de habeas data al no haberse acreditado la vulneración al derecho de acceso a la información pública de Don Vicente Raúl Lozano Castro.

 

S.

 

LEDESMA NARVÁEZ

 

PONENTE

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01373-2017-PHD/TC

LA LIBERTAD

VICENTE RAÚL LOZANO CASTRO

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA

 

Con el mayor respeto por la posición de nuestro colega magistrado, emitimos el presente voto singular, porque consideramos que la demanda es FUNDADA sin costos procesales e IMPROCEDENTE el pago de costas, por los siguientes fundamentos:

 

Delimitación del asunto litigioso

 

1.      El actor solicita que se le informe sobre el pago total efectuado por Sedalib SA por concepto de trabajo en horario extraordinario (horas extras) a su personal obrero en el IV Trimestre del año 2014. En tal sentido, el asunto litigioso radica en determinar si dicho requerimiento de información resulta atendible o no.

                                                                                                                        

Procedencia de la demanda

 

2.      Tal como se advierte en la ponencia, el demandante ha cumplido con el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 62 del Código Procesal Constitucional (cfr. folio 2).

 

Análisis de la controversia

 

3.      Resulta claro que Sedalib SA es sujeto pasivo de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública aprobada por Decreto Supremo 043-2003-PCM.

 

4.      Cabe recordar que la información sobre el monto total del pago efectuado por la demandada por concepto de trabajo en horario extraordinario (horas extras) a su personal obrero en el IV Trimestre del año 2014 tiene una repercusión en la determinación de la renta imponible para efectos tributarios. Por ende, su existencia no puede estar en entredicho.

 

5.      Conviene puntualizar que el demandante solamente requiere la cifra total pagada durante el periodo antes señalado. En una palabra, no ha solicitado mayores detalles. Atendiendo a ello, estimamos que Sedalib SA debe entregar la información solicitada, previo pago del costo de reproducción que ello implique.

 

Los costos procesales y costas procesales

6.      El artículo 56 del Código Procesal Constitucional prescribe que, si la sentencia resulta fundada, se impondrá a la parte vencida el pago de costas y costos procesales. A ello agrega que el Estado solo puede ser condenado al pago de costos y que «en aquello que no esté expresamente establecido en la presente Ley, los costos se regulan por los artículos 410 al 419 del Código Procesal Civil».

 

7.      Ahora bien, el Código Procesal Civil (CPC), en su artículo 412, dispone que la imposición de la condena de costas y costos no requiere ser demandada y es de cargo de la parte vencida, salvo declaración judicial expresa y motivada de exoneración.

 

8.      Y en su artículo 414 indica que el juez regulará los alcances de la condena en costas y costos en atención a las incidencias del proceso, fundamentando su decisión.

 

9.      Los costos son definidos por el Código Procesal Civil (artículo 411) como «el honorario del Abogado de la parte vencedora, más un cinco por ciento destinado al Colegio de Abogados del Distrito Judicial respectivo». Los procesos constitucionales como el presente son llevados por el propio demandante como abogado. Al hacerlo, en la práctica está obteniendo que se le paguen honorarios por casos que él mismo crea.

 

10.  La Carta de 1993, en su artículo 103, dice textualmente: «la Constitución no ampara el abuso del derecho». El Código Civil señala en el artículo II de su Título Preliminar que «la ley no ampara el ejercicio ni la omisión abusivos de un derecho».

 

11.  Este Tribunal ha definido el abuso del derecho como «desnaturalizar las finalidades u objetivos que sustentan la existencia de cada atributo, facultad o libertad reconocida sobre las personas» y recuerda que «los derechos no pueden usarse de forma ilegítima [...], sino de manera compatible con los valores del propio ordenamiento» (Sentencia 0296-2007-PA, fundamento 12).

 

12.  El demandante en este proceso, don Vicente Raúl Lozano Castro, ha iniciado a la fecha 228 procesos constitucionales, 223 de ellos de habeas data. En su gran mayoría contra la misma entidad, Sedalib SA.  En ellos se solicita diversa información y también costos y costas del proceso que, hasta hoy, se han obtenido.

 

13.  A la luz de lo expuesto, estimamos que, en el caso de autos, corresponde exonerar a la demandada del pago de costos, toda vez que, al promover los habeas data para crear casos de los que se obtiene honorarios, el demandante desnaturaliza dicho proceso constitucional e incurre con ello en abuso de derecho.

 

14.  En efecto, si bien al demandante le asiste el derecho de acceso a la información que le permite solicitar información pública, este es ejercido de forma ilegítima para fines de lucro. Con ello lo desnaturaliza y desvirtúa sus objetivos, generando un perjuicio en términos de sobrecarga procesal y de pérdida de recursos públicos.

 

 

 

 

15.  Por otro lado, fluye claramente de la norma citada en el fundamento 6 supra que, siendo Sedalib una empresa estatal, resulta improcedente la pretensión del actor de obtener el pago de costas.

 

 

Por estos fundamentos, votamos a favor de que se declare FUNDADA la demanda, en virtud de lo cual Sedalib SA deberá entregar a don Vicente Raúl Lozano Castro la información requerida, previo pago de los costos de reproducción que correspondan, sin costos procesales; y a favor de que se declare IMPROCEDENTE el pago de costas

 

S.

 

FERRERO COSTA