SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de diciembre de 2020

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Humberto Duffoo Barreto abogado de don Wilson Rogelio Soberón Vasquez contra la resolución de fojas 741, de fecha 12 de febrero de 2020, expedida por la Sala Penal de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             En el caso de autos, el contenido del recurso de agravio constitucional no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional, toda vez que no alude a un asunto que requiera una tutela de especial urgencia. En efecto, el recurrente solicita que se declare nula la sentencia de fecha 22 de diciembre de 2015 (f. 483) mediante la cual la Sala Penal Nacional condenó a don Wilson Rogelio Soberón Vásquez a quince años de pena privativa de la libertad por el delito de tráfico ilícito de drogas en su modalidad agravada; y que, en consecuencia, se realice un nuevo juicio oral y se disponga su inmediata libertad (Expediente 053-2014-0-5001-SP-PE-01).

 

5.             Sobre el particular, esta Sala del Tribunal aprecia que el recurrente cuestiona una resolución judicial que era susceptible de ser impugnada ante la judicatura ordinaria a efectos de su reversión. Al respecto, mediante resolución de fecha 9 de febrero de 2016 (f. 527) se declaró improcedente por extemporáneo el recurso de nulidad que se presentó contra la sentencia condenatoria, la que fue declarada consentida. Mediante resolución de fecha 18 de abril de 2016 (f. 550) se declaró improcedente el recurso de queja presentado contra la resolución de fecha 9 de febrero de 2016. De otro lado, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante resolución de fecha 30 de mayo de 2016 (f. 563), declaró infundado el recurso de queja directa presentado contra la resolución de fecha 18 de abril de 2016 (Queja Directa 228-2016). Por consiguiente, el favorecido dejó consentir la sentencia cuestionada en autos, por lo que no se cumple con el requisito de firmeza.

 

6.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 5 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

  Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA