SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 16 de diciembre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Humberto Duffoo Barreto abogado de don Wilson Rogelio Soberón Vasquez contra la resolución de fojas 741, de fecha 12 de febrero de 2020, expedida por la Sala Penal de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En
la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario
oficial El Peruano el 29 de agosto de
2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente,
que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite,
cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están
contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional, los cuales se presentan cuando:
a)
Carezca
de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b)
La
cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia
constitucional.
c)
La
cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal
Constitucional.
d)
Se
haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En
el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una
cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un
recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido
constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un
asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o,
finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela
de especial urgencia.
3.
Expresado
de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste
especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una
futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia
constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental
involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía
constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el
derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que
habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.
4.
En el caso de autos, el
contenido del recurso de agravio constitucional no está referido a una cuestión
de Derecho de especial trascendencia constitucional, toda vez que no alude a un
asunto que requiera una tutela de especial urgencia. En efecto, el recurrente
solicita que se declare nula la sentencia de fecha 22 de diciembre de 2015 (f. 483)
mediante la cual la Sala Penal Nacional condenó a don Wilson Rogelio Soberón
Vásquez a quince años de pena privativa de la libertad por el delito de tráfico
ilícito de drogas en su modalidad agravada; y que, en consecuencia, se realice
un nuevo juicio oral y se disponga su inmediata libertad (Expediente 053-2014-0-5001-SP-PE-01).
5.
Sobre el particular, esta Sala del Tribunal aprecia
que el recurrente cuestiona una resolución judicial que era susceptible de ser
impugnada ante la judicatura ordinaria a efectos de su reversión. Al respecto,
mediante resolución de fecha 9 de febrero de 2016 (f. 527) se declaró
improcedente por extemporáneo el recurso de nulidad que se presentó contra la
sentencia condenatoria, la que fue declarada consentida. Mediante resolución de
fecha 18 de abril de 2016 (f. 550) se declaró improcedente el recurso de queja
presentado contra la resolución de fecha 9 de febrero de 2016. De otro lado, la
Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante
resolución de fecha 30 de mayo de 2016 (f. 563), declaró infundado el recurso
de queja directa presentado contra la resolución de fecha 18 de abril de 2016
(Queja Directa 228-2016). Por consiguiente, el
favorecido dejó consentir la sentencia cuestionada en autos, por lo que no se
cumple con el requisito de firmeza.
6.
En
consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 5 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido
en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del
artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta
razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de
agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la
cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia
constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA