SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 11 de diciembre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Franklin Eleazar Benavente Barsallo, doña Miriam Inés Castillo Sandoval, doña Edith Maribel Sandoval Sandoval, don Javier Augusto Sandoval Sandoval y don Juan Alberto Domínguez Rosales contra la resolución de fojas 377, de fecha 23 de abril de 2020, expedida por la Sala Mixta de Emergencia de la Corte Superior de Justicia del Callao, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En
la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario
oficial El Peruano el 29 de agosto de
2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente,
que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite,
cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están
contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional, los cuales se presentan cuando:
a)
Carezca
de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b)
La
cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia
constitucional.
c)
La
cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal
Constitucional.
d)
Se
haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En
el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una
cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un
recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido
constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un
asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o,
finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela
de especial urgencia.
3.
Expresado
de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste
especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una
futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de
relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho
fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en
la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera
urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u
objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento
de fondo.
4.
En el caso de autos, el
contenido del recurso de agravio constitucional no está referido a una cuestión
de Derecho de especial trascendencia constitucional, toda vez que no alude a un
asunto que requiera una tutela de especial urgencia. En efecto, los recurrentes solicitan que se declaren
nulas: (i) la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2015 (f. 148) mediante la
cual el Tercer Juzgado Penal del Callao los condenó a cuatro años de pena
privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el término de tres años,
en el proceso penal que se les siguió por el delito de usurpación agravada; y (ii) la resolución de fecha 10 de enero de 2017 (f. 32) por
la que se resolvió revocarles la suspensión de la pena impuesta en el precitado
proceso penal (Expediente 04126-2013-0-0701-JR-PE-03).
5.
Sobre el particular, esta Sala del Tribunal aprecia
que los recurrentes cuestionan resoluciones judiciales que eran susceptibles de
ser impugnadas ante la judicatura ordinaria a efectos de su reversión. Al
respecto, mediante resolución de fecha 22 de enero de 2015 (f. 170), se declaró
improcedente por extemporáneo el recurso de apelación presentado contra la
sentencia condenatoria por lo que la sentencia que se
cuestiona fue declarada consentida. De otro lado, de los
considerandos cuarto y quinto de la resolución de
fecha 31 de julio de 2018 (f. 201), se aprecia que la resolución de fecha 10 de
enero de 2017, fue notificada a los recurrentes, quienes no interpusieron
recurso impugnatorio alguno. Por consiguiente, los demandantes dejaron consentir
las resoluciones cuestionadas en autos, por lo que no se cumple con el
requisito de firmeza.
6.
En
consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 5 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido
en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del
artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta
razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de
agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la
cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia
constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA