SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de diciembre de 2020  

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Franklin Eleazar Benavente Barsallo, doña Miriam Inés Castillo Sandoval, doña Edith Maribel Sandoval Sandoval, don Javier Augusto Sandoval Sandoval y don Juan Alberto Domínguez Rosales contra la resolución de fojas 377, de fecha 23 de abril de 2020, expedida por la Sala Mixta de Emergencia de la Corte Superior de Justicia del Callao, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             En el caso de autos, el contenido del recurso de agravio constitucional no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional, toda vez que no alude a un asunto que requiera una tutela de especial urgencia. En efecto,  los recurrentes solicitan que se declaren nulas: (i) la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2015 (f. 148) mediante la cual el Tercer Juzgado Penal del Callao los condenó a cuatro años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el término de tres años, en el proceso penal que se les siguió por el delito de usurpación agravada; y (ii) la resolución de fecha 10 de enero de 2017 (f. 32) por la que se resolvió revocarles la suspensión de la pena impuesta en el precitado proceso penal (Expediente 04126-2013-0-0701-JR-PE-03).

 

5.             Sobre el particular, esta Sala del Tribunal aprecia que los recurrentes cuestionan resoluciones judiciales que eran susceptibles de ser impugnadas ante la judicatura ordinaria a efectos de su reversión. Al respecto, mediante resolución de fecha 22 de enero de 2015 (f. 170), se declaró improcedente por extemporáneo el recurso de apelación presentado contra la sentencia condenatoria por lo que la sentencia que se cuestiona fue declarada consentida. De otro lado, de los considerandos cuarto y quinto de la resolución de fecha 31 de julio de 2018 (f. 201), se aprecia que la resolución de fecha 10 de enero de 2017, fue notificada a los recurrentes, quienes no interpusieron recurso impugnatorio alguno. Por consiguiente, los demandantes dejaron consentir las resoluciones cuestionadas en autos, por lo que no se cumple con el requisito de firmeza.

 

6.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 5 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

  Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA