SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de noviembre de 2020

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Mary Isabel Quispe Silvera de Bujanda a favor de don Joseph Eduardo Manyari Lucas contra la resolución de fojas 112, de fecha 23 de abril de 2020, expedida por la Sala Mixta de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Callao, que declaró la improcedencia liminar de la demanda de habeas corpus de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:

 

a)        Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)        La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)        La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)       Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             En el caso de autos, el recurso interpuesto no está relacionado con una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional, toda vez que no alude a un asunto que requiera una tutela de especial urgencia, pues está dirigido a cuestionar resoluciones judiciales susceptibles de ser impugnadas ante la judicatura ordinaria a efectos de su reversión. En efecto, la recurrente solicita que se declare la nulidad de la Sentencia 20-2015 contenida en la Resolución 26, de fecha 16 de agosto de 2015 (f. 25), y de la sentencia de vista contenida en la Resolución 32-SPA, de fecha 27 de octubre de 2015  (f. 49), a través de las cuales el Juzgado Penal Colegiado Virtual de Huánuco y la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huánuco condenaron al favorecido como autor del delito de violación sexual de menor de edad; y, en consecuencia, se disponga la realización de un nuevo juicio oral y la excarcelación del procesado (Expediente 01415-2014-71-1201-JR-PE-01). Invoca los derechos a la defensa eficaz, a la prueba, a la presunción de inocencia y a la libertad personal.

 

5.             Afirma que el favorecido no contó con una defensa técnica idónea, pues el requerimiento de acusación formulado por la fiscalía no fue contradicho por su defensa técnica, situación que le generó indefensión al no poder presentarse la contraprueba respecto de los fundamentos fácticos de la imputación. Refiere que las oportunidades de defensa en el eventual escenario del juicio oral fueron nulas, lo cual se verifica del auto de enjuiciamiento.

 

6.             Señala que la toma de la declaración del médico perito de parte fue desestimada, pedido que tenía la idoneidad de contradecir y sacar a la luz todas las irregularidades médicas que se habían efectuado durante todo el proceso penal seguido contra el beneficiario. Agrega que en el caso existió vulneración a la presunción de inocencia del beneficiario, puesto que se llevó a cabo el juicio en total desventaja e ineficiencia de su defensa técnica que lo dejó en un total desamparo probatorio.

 

7.             Sin embargo, esta Sala del Tribunal advierte de autos que antes de recurrir ante la judicatura constitucional no se agotaron los recursos internos previstos en el proceso penal a fin de revertir los efectos negativos de las cuestionadas resoluciones judiciales en el derecho a la libertad personal materia de tutela del habeas corpus. En efecto, de autos no se aprecia que la sentencia de vista cuestionada haya sido recurrida en la vía penal ordinaria mediante el recurso de casación, por lo que las resoluciones judiciales que se cuestionan en autos no cuentan con el carácter de resolución judicial firme a efectos de su control constitucional. Por consiguiente, el recurso de autos debe ser declarado improcedente.

 

8.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 7 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

        

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA