SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 16 de noviembre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Mary Isabel Quispe Silvera de Bujanda a favor de don Joseph Eduardo Manyari Lucas contra la resolución de fojas 112, de fecha 23 de abril de 2020, expedida por la Sala Mixta de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Callao, que declaró la improcedencia liminar de la demanda de habeas corpus de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En
la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario
oficial El Peruano el 29 de agosto de
2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente,
que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite,
cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están
contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional:
a)
Carezca
de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b)
La
cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia
constitucional.
c)
La
cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal
Constitucional.
d) Se haya decidido
de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En
el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una
cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un
recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido
constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un
asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o,
finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela
de especial urgencia.
3.
Expresado
de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste
especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una
futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de
relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho
fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en
la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera
urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u
objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento
de fondo.
4.
En
el caso de autos, el recurso interpuesto no está relacionado con una cuestión
de Derecho de especial trascendencia constitucional, toda vez que no alude a un
asunto que requiera una tutela de especial urgencia, pues está dirigido a
cuestionar resoluciones judiciales susceptibles de ser impugnadas ante la
judicatura ordinaria a efectos de su reversión. En efecto, la recurrente solicita
que se declare la nulidad de la Sentencia 20-2015 contenida en la Resolución
26, de fecha 16 de agosto de 2015 (f. 25), y de la sentencia de vista contenida
en la Resolución 32-SPA, de fecha 27 de octubre de 2015 (f. 49), a través de las cuales el Juzgado
Penal Colegiado Virtual de Huánuco y la Sala Penal de Apelaciones de la Corte
Superior de Justicia de Huánuco condenaron al favorecido como autor del delito
de violación sexual de menor de edad; y, en consecuencia, se disponga la
realización de un nuevo juicio oral y la excarcelación del procesado (Expediente
01415-2014-71-1201-JR-PE-01). Invoca los derechos a la defensa eficaz, a la
prueba, a la presunción de inocencia y a la libertad personal.
5.
Afirma
que el favorecido no contó con una defensa técnica idónea, pues el
requerimiento de acusación formulado por la fiscalía no fue contradicho por su
defensa técnica, situación que le generó indefensión al no poder presentarse la
contraprueba respecto de los fundamentos fácticos de la imputación. Refiere que
las oportunidades de defensa en el eventual escenario del juicio oral fueron nulas,
lo cual se verifica del auto de enjuiciamiento.
6.
Señala
que la toma de la declaración del médico perito de parte fue desestimada, pedido
que tenía la idoneidad de contradecir y sacar a la luz todas las
irregularidades médicas que se habían efectuado durante todo el proceso penal
seguido contra el beneficiario. Agrega que en el caso existió vulneración a la
presunción de inocencia del beneficiario, puesto que se llevó a cabo el juicio
en total desventaja e ineficiencia de su defensa técnica que lo dejó en un total
desamparo probatorio.
7.
Sin
embargo, esta Sala del Tribunal advierte de autos que antes de recurrir ante la
judicatura constitucional no se agotaron los recursos internos previstos en el
proceso penal a fin de revertir los efectos negativos de las cuestionadas
resoluciones judiciales en el derecho a la libertad personal materia de tutela
del habeas corpus. En efecto, de
autos no se aprecia que la sentencia de vista cuestionada haya sido recurrida en
la vía penal ordinaria mediante el recurso de casación, por lo que las resoluciones
judiciales que se cuestionan en autos no cuentan con el carácter de resolución
judicial firme a efectos de su control constitucional. Por consiguiente, el
recurso de autos debe ser declarado improcedente.
8.
En
consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 7 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido
en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del
artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta
razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de
agravio constitucional.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la
cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia
constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA
CANALES
RAMOS
NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA