Pleno Sentencia 701/2020
EXP. N.° 01364-2017-PA/TC
LIMA
COESTI
SA, representada por CLAUDIO ANTONIO
IPARRAGUIRRE
CAMADE
RAZÓN DE RELATORÍA
Con
fecha 16 de octubre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado
por los señores magistrados Ledesma Narváez, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón
de Taboada y Espinosa Saldaña-Barrera, ha emitido, por mayoría, la siguiente
sentencia, que declara IMPROCEDENTE la
demanda de amparo que dio origen al Expediente 01364-2017-PA/TC.
Asimismo,
el magistrado Sardón de Taboada formuló un fundamento de voto.
El
magistrado Ferrero Costa emitió un voto singular declarando infundada la
demanda.
Se
deja constancia de que el magistrado Blume Fortini emitió un voto singular y se
entregará en fecha posterior.
La
Secretaría del Pleno deja constancia que la presente razón encabeza la
sentencia y los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes
firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.
Flavio Reátegui Apaza
Secretario
Relator
SS.
LEDESMA
NARVÁEZ
FERRERO
COSTA
MIRANDA
CANALES
BLUME
FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE
TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
EXP. N.°
01364-2017-PA/TC
LIMA
COESTI SA, representada por CLAUDIO
ANTONIO IPARRAGUIRRE CAMADE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del
mes de octubre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los
señores magistrados Blume Fortini, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de
Taboada, Ledesma Narváez, Espinosa-Saldaña Barrera y Ferrero Costa. Asimismo,
se agrega el fundamento de voto del magistrado Sardón de Taboada y el voto
singular del magistrado Ferrero Costa. Se deja constancia que el magistrado
Blume Fortini emitió un voto singular y se entregará en fecha posterior.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por COESTI SA, contra la resolución de fojas 262, de fecha 12 de enero de 2017, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 22 de octubre de 2015, COESTI SA, presenta
demanda de amparo contra la SUNAT y el Tribunal Fiscal, y solicita que se
declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal 06206-1-2015, de fecha
23 de junio de 2015, que confirmó la Resolución de Intendencia 1060140006300,
de fecha 6 de noviembre de 2014, que, a su vez, declaró infundado el recurso de
reclamación interpuesto contra la Resolución de Intendencia 1020120000439, de
fecha 18 de agosto de 2014, que ordenó el cierre temporal por diez días del
establecimiento comercial ubicado en la Carretera Panamericana Sur KM 317,
distrito de Santiago, provincia de Ica, región Ica, y la nulidad del Acta
Probatoria 1000600032520-01, de fecha 22 de mayo de 2014; y que, en virtud de
ello, se ordene el cese de la amenaza cierta e inminente de cierre de su local
comercial.
El procurador de la Superintendencia Nacional de
Aduanas y Administración Tributaria - SUNAT, señala que no se afectaron ninguno
de los derechos alegados por la demandante mediante la valoración del Acta
probatoria, ni se impidió el ejercicio del derecho a la defensa y, por último,
la aplicación de la sanción se debe a la conducta reincidente, siendo la cuarta
vez que se comete la infracción. En suma, señala que el proceso contencioso
administrativo constituye la vía específica igualmente satisfactoria para
cuestionar la Resolución del Tribunal Fiscal N° 06206-1-2015, ello acorde al
precedente vinculante dictado por el Tribunal Constitucional en la sentencia N°
2393-2013-PA/TC.
El Décimo Primer Juzgado Constitucional Sub
Especializado en Asuntos Tributarios, Aduaneros, e INDECOPI de la Corte
Superior de Lima, con fecha 26 de mayo de 2016, declara infundada la demanda
por considerar no se afectan ninguno de los derechos alegados, ya que (i) el
Acta Probatoria era el único elemento que pudo ser valorado; por tanto, no se
afectó la presunción de inocencia (ii) a través del recurso de reclamación y
apelación, que fueron presentados de manera oportuna, se pudo ejercer el
derecho a la defensa y (iii) al configurarse un caso de reincidencia de la
misma infracción la única sanción que correspondía era el cierre del local, al
ser un acto reglado, acorde a los principios de proporcionalidad y
razonabilidad.
La Sala superior revisora confirma la apelada
bajo los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
El
recurrente interpone demanda de amparo con el objeto que se declare la nulidad
de la Resolución del Tribunal Fiscal N° 06206-1-2015 y se deje sin efecto legal
el Acta Probatoria N° 1000600032520-01.
2.
Manifiesta
que se han vulnerado sus derechos al debido proceso, en particular, su derecho
a la defensa, a la presunción de inocencia y los principios de proporcionalidad
y razonabilidad.
Consideraciones del Tribunal Constitucional:
3.
En
presente caso, se verifica que la demanda ha incurrido en la causal de
improcedencia prevista en el artículo 5, inciso 2, del Código Procesal
Constitucional:
5.2 "Existan vías procedimentales específicas, igualmente
satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o
vulnerado, salvo cuando se trate del proceso de hábeas corpus".
4.
En
la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario
oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció, en el
fundamento 15, con carácter de precedente, que una vía ordinaria será
"igualmente satisfactoria" como la vía del proceso constitucional de
amparo, si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el
cumplimiento de los siguientes elementos: i) Que la estructura del proceso es
idónea para la tutela del derecho; ii) Que la resolución que se fuera a emitir
pueda brindar tutela adecuada; iii) Que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) Que no
existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o
de la gravedad de las consecuencias.
5.
Desde
una perspectiva objetiva tenemos que el proceso especial, previsto en el Texto
Único Ordenado de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo, Ley 27584,
aprobado por el Decreto Supremo 013-2008-JUS, cuenta con una estructura idónea
para acoger la pretensión del demandante (se solicita la nulidad de la
Resolución del Tribunal Fiscal N° 06206-1-2015, de la Resolución de Intendencia
1060140006300, de la Resolución de Intendencia 1020120000439 y del Acta
Probatoria 1000600032520-01) y darle tutela adecuada; es decir, a través del
proceso contencioso-administrativo se constituye en una vía célere y eficaz
respecto al amparo.
6.
Por
otro lado, desde una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha
acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho
en caso de que se transite por la vía ordinaria. De igual manera, este
Tribunal, tampoco verifica la necesidad de tutela urgente derivada de la
relevancia de los derechos en cuestión o de la gravedad del daño que pudiera
ocurrir, por cuanto la resolución cuestionada recae en un procedimiento
administrativo sancionador que ordena el cierre del local comercial durante
diez días.
7.
Por
lo expuesto, en el caso concreto, se infiere que existe una vía igualmente
satisfactoria, que es el proceso contencioso-administrativo especial; por ende,
al ser el proceso de amparo de carácter residual, no corresponde dilucidar el
problema por esta vía.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda,
Publíquese
y notifíquese.
SS.
LEDESMA
NARVÁEZ
MIRANDA
CANALES
RAMOS
NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
EXP. N.°
01364-2017-PA/TC
LIMA
COESTI SA, representada por CLAUDIO
ANTONIO IPARRAGUIRRE CAMADE
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA
Si bien es cierto concuerdo con
declarar IMPROCEDENTE
la demanda,
considero que la razón para ello no es la esgrimida en la sentencia, sino por
la siguiente.
La demandante solicita que se declare la
nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal 06206-1-2015,
de 23 de junio de 2015, que confirmó la Resolución de Intendencia
1060140006300, de 6 de noviembre de 2014, que, a su vez, declaró infundado el
recurso de reclamación interpuesto contra la Resolución de Intendencia
1020120000439, de 18 de agosto de 2014, que ordenó el cierre temporal por diez
días del establecimiento comercial ubicado en la Carretera Panamericana Sur Km
317, distrito de Santiago, provincia de Ica, región Ica, y la nulidad del Acta
Probatoria 1000600032520-01, de 22 de mayo de 2014; y que, en virtud de ello,
se ordene el cese de la amenaza cierta e inminente de cierre de su local
comercial.
En cumplimiento de la
orden de cierre citada, se intentó ejecutarla. Sin embargo, conforme al Acta de
Inspección 1000620028801-03, de 25 de setiembre de 2015, se deja constancia que
el representantede la demandante opuso resistencia y
por tanto imposibilitó la realización del cierre (folios 106 y 107).
Ahora bien, de conformidad con el
artículo 183, inciso a) del Texto Único Ordenado del Código Tributario, la Sunat puede sustituir la sanción de cierre temporal por una
multa, cuando por acción del deudor tributario sea imposible aplicar la sanción
de cierre. En esa línea, la administración tributaria, ha indicado que
sustituyó la sanción de cierre temporal por una multa, que ya ha sido pagada,
extinguiéndose la deuda tributaria (escrito 3306-19-ES, de 29 de abril de 2019,
que obra en el cuaderno del Tribunal Constitucional, acompañado de ficha del
valor como anexo).
Siendo así, se ha producido la
sustracción de la materia en aplicación a contrario sensu del segundo
párrafo del artículo1 del Código Procesal Constitucional, pues la amenaza de
cierre se ha desvanecido.
S.
SARDÓN DE TABOADA
EXP. N.°
01364-2017-PA/TC
LIMA
COESTI SA, representada por CLAUDIO
ANTONIO IPARRAGUIRRE CAMADE
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO DE FERRERO COSTA
Con el debido respeto por nuestros colegas magistrados, emitimos el presente voto singular porque discrepamos de los fundamentos y fallo del presente caso, en consecuencia, consideramos que la demanda debe ser declarada INFUNDADA por los siguientes argumentos.
ANTECEDENTES
Demanda
1. La parte demandante solicita lo siguiente:
- La nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal 06206-1-2015, de fecha 23 de junio de 2015, que confirmó la Resolución de Intendencia 1060140006300, de fecha 6 de noviembre de 2014, que a su vez declaró infundado el recurso de reclamación interpuesto contra la Resolución de Intendencia 1020120000439, que ordenó el cierre temporal por diez días del establecimiento comercial ubicado en la Carretera Panamericana Sur Km 317, distrito de Santiago, provincia de Ica, región Ica;
- La nulidad del Acta Probatoria 1000600032520-01, del22 de mayo de 2014, que, en su condición de prueba plena o prueba tasada, es el único documento en el cual se sustenta la Administración Tributaria para imponer la sanción de cierre, ordenada por la Resolución de Intendencia 1020120000439 y ratificada por la Resolución del Tribunal Fiscal 06206-1-2015.
Resolución de primer y segundo grado o instancia
2. El Décimo Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional Subespecialidad en Temas Tributarios, Aduaneros e Indecopi de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 26 de mayo de 2016, declara infundada la demanda al no encontrar afectación a los derechos fundamentales invocados. A su turno, la Sala superior,la confirmó.
El recurso de agravio constitucional
3. Coesti SA,
mediante recurso de agravio constitucional, además de cuestionar la resolución
de vista que confirmó la apelada que declaró infundada su demanda, alega que la
resolución administrativa impugnada lesiona sus derechos al debido proceso,
defensa, así como el principio de razonabilidad y proporcionalidad.
FUNDAMENTOS
Análisis del caso en concreto
4. La demandante pretende la nulidad de las resoluciones administrativas impugnadas y el acta probatoria 1000600032520-01 (folio 13) porque, a su juicio, el fedatario fiscalizador de la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria (Sunat) no consignó en dicha acta el número de serie que figuraba en el ticket, lo cual hubiese evidenciado la existencia de un error material, como tampoco permitió la consignación de descargos. Refiere también que el Tribunal Fiscal omitiópronunciarse sobre la arbitrariedad de la sanción impuesta, pues, en su opinión, lo verificado en dichas actas no puede ser considerado una “prueba plena y suficiente” para acreditar los hechos que consignan los inspectores.
5. Al respecto, estimamos que, aunque en la mayoría de las veces las actas constituyan prueba suficiente para la imposición de una sanción, que se materializa a través de una resolución de multa, esto es, en un momento posterior, por el incumplimiento de una obligación formal —la emisión de un comprobante de pago—, eso no significa que lo detallado en tales documentos sea irrefutable o que luego pierdan su mérito probatorio por contener contradicciones.
6. Efectivamente, el contenido de tales actas no puede ser considerado como algo incontrovertible —lo que sí sería inconstitucional—, dado que la demandante puede destruir tal presunción, adjuntando, para tal efecto, los medios probatorios que estime necesarios para desvirtuar lo constatado. Y es que, en suma, los medios probatorios deben ser valorados en conjunto y no aisladamente. Precisamente por ello, esas disposiciones se enmarcan dentro de los márgenes de lo constitucionalmente viable. Por ende, la inaplicación requerida no resulta atendible. En ese sentido, no puede soslayarse que la demandante tiene el derecho de impugnar la aplicación concreta de una sanción tributaria, en caso estime que aquella deba ser dejada sin efecto.
7. No obstante lo expuesto, resulta necesario puntualizar que, si bien de acuerdo con lo establecido en el Código Tributario las sanciones son objetivas, ello no supone que, en situaciones excepcionalísimas, sea necesario verificar la culpabilidad del infractor a fin de compatibilizar el ejercicio del ius puniendi estatal con los derechos fundamentales de titularidad del administrado, ya que la interpretación del derecho infraconstitucional no puede realizarse contraviniendo los derechos fundamentales de los particulares.
Por estos fundamentos, nuestro voto
es porque se declare INFUNDADA la demanda.
S.
FERRERO COSTA