SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de noviembre de 2020

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Irma Lucila Huaroto Flores contra la resolución de fojas 81, de fecha 13 de enero de 2020, expedida por la Primera Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             La demandante solicita que se declaren nulas las siguientes resoluciones judiciales: i) la Resolución 11, de fecha 18 de diciembre de 2018 (f. 13 vuelta), emitida por el Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Independencia, que la condenó como autora del delito contra el honor – injuria, previsto y sancionado en el artículo 130 del Código Penal, en agravio de doña Lucía Espinoza Sandoval de Sempertegui, imponiéndole 60 días multa; y ii) la resolución S/N, de fecha 29 de abril de 2019 (f. 2), expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que confirmó la apelada (Expediente 4576-2018).

 

5.             En líneas generales, aduce que la sentencia condenatoria de primera instancia se amparó en las versiones de los testigos doña Leydia Ofemia Cardozo Aguilar y doña Carmen Marcelina Cabanillas Sánchez, detallando que sus argumentos coinciden y no son contradictorios; sin embargo, en su opinión, sí existen contradicciones en sus testimonios, por lo que el juez ha realizado una incorrecta valoración probatoria; asimismo, no existe un razonamiento lógico para rechazar las declaraciones testimoniales de los señores Félix Froilán Condori Ojeda, Silver Olidon del Pozo Ccapa y Claudio Lazarte Ramos. En tanto, la sentencia de segunda instancia, bajo argumentos similares, realiza también conclusiones incorrectas, sustentándose en valoraciones erradas y subjetivas, pues parte de una premisa falsa respecto de la declaración de los testigos, dado que estas difieren en las supuestas ofensas proferidas, por lo que considera que han vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva y a la motivación de las resoluciones judiciales.

 

6.             Esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que sus argumentos están referidos exclusivamente tanto a una cuestión de índole procesal ‒si los jueces emplazados compulsaron adecuadamente las declaraciones testimoniales‒, como a una cuestión de mérito ‒si la querellada debió ser declarada culpable‒. Dichos argumentos coinciden con el objeto de la controversia y probanza en el cuestionado proceso penal subyacente, de lo que se desprende que, a través del presente amparo, pretextando la supuesta vulneración de sus derechos constitucionales, en realidad pretende el reexamen de una decisión que la demandante considera desfavorable.

 

7.             Siendo ello así, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que los cuestionamientos realizados por la demandante no inciden de manera directa en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales invocados, pues lo que en realidad se cuestiona es la apreciación realizada por los jueces demandados. En tal sentido, el presente recurso carece de especial trascendencia constitucional, por lo que debe ser rechazado.

 

8.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 7 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

      Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA