SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 27 de noviembre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Irma Lucila Huaroto Flores contra la resolución de fojas 81, de fecha 13 de enero de 2020, expedida por la Primera Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En
la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario
oficial El Peruano el 29 de agosto de
2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente,
que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite,
cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están
contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional, los cuales se presentan cuando:
a)
Carezca
de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b)
La
cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia
constitucional.
c)
La
cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal
Constitucional.
d)
Se
haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En
el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una
cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un
recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido
constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un
asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o,
finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela
de especial urgencia.
3.
Expresado
de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la
sentencia emitida en el Expediente
00987-2014-PA/TC,
una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes
casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona
algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que
comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no
corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de
tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median
razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para
emitir un pronunciamiento de fondo.
4.
La demandante
solicita que se declaren nulas las siguientes resoluciones judiciales: i) la
Resolución 11, de fecha 18 de diciembre de 2018 (f. 13 vuelta), emitida por el
Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Independencia, que la condenó como autora
del delito contra el honor – injuria, previsto y sancionado en el artículo 130
del Código Penal, en agravio de doña Lucía Espinoza Sandoval de Sempertegui,
imponiéndole 60 días multa; y ii) la resolución S/N,
de fecha 29 de abril de 2019 (f. 2), expedida por la Segunda Sala Penal de
Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que confirmó la
apelada (Expediente 4576-2018).
5.
En
líneas generales, aduce que la sentencia
condenatoria de primera instancia se amparó en las versiones de los testigos
doña Leydia Ofemia Cardozo
Aguilar y doña Carmen Marcelina Cabanillas Sánchez, detallando que sus
argumentos coinciden y no son contradictorios; sin embargo, en su opinión, sí
existen contradicciones en sus testimonios, por lo que el juez ha realizado una
incorrecta valoración probatoria; asimismo, no existe un razonamiento lógico
para rechazar las declaraciones testimoniales de los señores Félix Froilán
Condori Ojeda, Silver Olidon del Pozo Ccapa y Claudio Lazarte Ramos. En tanto, la sentencia de
segunda instancia, bajo argumentos similares, realiza también conclusiones
incorrectas, sustentándose en valoraciones erradas y subjetivas, pues parte de
una premisa falsa respecto de la declaración de los testigos, dado que estas
difieren en las supuestas ofensas proferidas, por lo que considera que han
vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva y a la
motivación de las resoluciones judiciales.
6.
Esta
Sala del Tribunal Constitucional advierte que sus argumentos están referidos
exclusivamente tanto a una cuestión de índole procesal ‒si los jueces
emplazados compulsaron adecuadamente las declaraciones testimoniales‒,
como a una cuestión de mérito ‒si la querellada debió ser declarada
culpable‒. Dichos argumentos coinciden con el objeto de la controversia y
probanza en el cuestionado proceso penal subyacente, de lo que se desprende que,
a través del presente amparo, pretextando la supuesta vulneración de sus
derechos constitucionales, en realidad pretende el reexamen de una decisión que
la demandante considera desfavorable.
7.
Siendo
ello así, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que los
cuestionamientos realizados por la demandante no inciden de manera directa en
el contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales
invocados, pues lo que en realidad se cuestiona es la apreciación realizada por
los jueces demandados. En tal sentido, el presente recurso carece de especial
trascendencia constitucional, por lo que debe ser rechazado.
8.
En consecuencia, y de lo expuesto
en los fundamentos 2 a 7 supra, se
verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de
rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en
el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento
Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar,
sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio
constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de
especial trascendencia constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA