SENTENCIA
INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 11 de diciembre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Antonio Grosso Cavero contra la resolución de fojas 97, de fecha 12 de diciembre de 2018, expedida por la Segunda Sala Constitucional Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1. En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:
a) Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b) La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.
c) La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.
d) Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2. En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.
3. Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.
4. El actor solicita que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales emitidas en el proceso laboral seguido contra la Asociación del Centro de Esparcimiento de la Guardia Civil sobre despido incausado (Expediente 31357-2010):
— Resolución 14, de fecha 30 de enero de 2015 (f. 8), emitida por el Décimo Octavo Juzgado Especializado de Trabajo Transitorio de Lima de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda.
— Resolución 7, de fecha 31 de marzo de 2016 (f. 17) expedida por la Primera Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la Resolución 14.
— Resolución de fecha 31 de octubre de 2016 (Cas. Lab. 9888-2016 Lima, f. 26) expedida por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró improcedente su recurso de casación.
5. En líneas generales, el actor aduce que la Sala suprema demandada ha omitido pronunciamiento sobre las alegaciones planteadas por las partes. Manifiesta que, luego de haber acumulado 12 años de labores ininterrumpidas para la Asociación de la Guardia Civil, se le han atribuido faltas a su centro de labores, exactamente los mismos días que le adeudaban vacaciones, y que por tal motivo se le despide, lo cual, considera, constituye una medida desproporcionada e irrazonable.
6. Esta Sala del Tribunal Constitucional observa que la Primera Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, al emitir la Resolución 7, de fecha 31 de marzo de 2016, se pronunció respecto de la apelación presentada por el actor y fundamentó su decisión, con relación a este extremo, en las siguientes razones:
SÉPTIMO: En el presente caso corresponde analizar si
la falta imputada al demandante existió o no, pues como se ha señalado en el
primer considerando, el demandante denuncia un despido fraudulento y por su
configuración, entre otros aspectos, se da cuando se despide a un trabajador
siguiendo el procedimiento y formalidades que la ley exige, pero es inexistente
o falsa que se le atribuye.
DÉCIMO:
Valorando las pruebas en forma conjunta se tiene que las inasistencias por más
de tres días consecutivos del demandante a su centro de trabajo está probado,
el actor no los niega. De la lectura del Informe Nº 219-2010-SUB
ADMINISTRACIÓN-ÑAÑA obrante a fojas 07, la Sub Administración informa que el
actor tiene días de descanso vacacional pendientes y que no ha recibido
indicaciones por parte del Área de RRHH a fin de pagar dichos días, lo que no
se encuentra corroborado con la referencia que hace del Oficio Nº
661-2010-GERENCIA-CE –ÑAÑA de 18 de junio de 2010 corriente a foja 06 dirigido
al Gerente General ACENESPAR-GC a quien le solicita que ordene la ejecución o
pago de los días de descanso pendientes al demandante; en consecuencia al no
haberse autorizado el descanso vacacional la demandada ante la inasistencia del
actor por más de tres días consecutivos hizo uso de sus facultades sancionadoras
frente a la falta cometida por el demandante que se encuentra debidamente
tipificada como falta grave en el inciso h) del artículo 25º del Decreto
Supremo Nº 003-97-TR.
7. Asimismo, se observa que la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, al emitir la resolución de fecha 31 de octubre de 2016 (Cas. Lab. 9888-2016 Lima, f. 26), se pronunció respecto de las denuncias procesales del actor y fundamentó su decisión en este extremo en las siguientes razones:
Sexto: (…) En el caso de autos, del análisis de la causal denunciada se
advierte que no se encuentra prevista en el artículo 56º de la referida Ley, el
cual señala taxativamente como causales del recurso de casación la
interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de
derecho material; no encontrándose contemplada la transgresión de normas de
carácter adjetiva deviniendo por ello en improcedente.
Sétimo: (…) En el caso sub examine se advierte que el recurrente si bien señala
la norma indebidamente aplicada; sin embargo, de la fundamentación de la causal
no se advierte que haya señalado cuál norma debió aplicar; por tal motivo, la
causal así fundamentada contraviene la exigencia prevista en el inciso a) del
referido artículo 58º; deviniendo por ello en improcedente.
8. En opinión de esta Sala del Tribunal, desde el punto de vista del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, ninguna objeción cabe censurar en las resoluciones judiciales cuestionadas, pues la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, al declarar improcedente su recurso de casación, ha expuesto suficientemente las razones de su decisión en torno a que el demandante no demostró la aplicación indebida del artículo 25 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo 003-97 –TR, pues no señaló cuál es la norma que debió aplicarse. Además, se rechazó su recurso en tanto invocó una causal no contemplada como tal, referida al derecho adjetivo. Por último, la sentencia revisora fundamentó su decisión al indicar que la información dada por la Subadministración al gerente no implicaba una respuesta al recurrente, sino un informe que da cuenta de los hechos, por lo que se demostró que se ausentó de sus labores sin la autorización debida. La cuestión de si estas razones son correctas o no desde la perspectiva de la ley aplicable no es un tópico sobre el cual nos corresponda detenernos, pues, como tantas veces hemos sostenido, la determinación, interpretación y aplicación de la ley son asuntos que les corresponde analizar y decidir a los órganos de la jurisdicción ordinaria a no ser que, en cualquiera de estas actividades, se hayan lesionado derechos fundamentales, que no es el caso.
9. En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 8 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA
CANALES
RAMOS
NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES
1. En el presente caso si bien me encuentro de acuerdo que se declarare la improcedencia del Recurso de Agravio Constitucional, considero pertinente señalar que discrepo con el análisis realizado en los fundamentos 6 y 7 de la ponencia, en los que se han transcrito parte de las resoluciones judiciales cuestionadas por el actor. Ello por cuanto, dicho análisis a mi juicio supone una evaluación de fondo que resulta impertinente en el caso de autos.
2. Y es que queda claro, a partir de la pretensión invocada, que lo que el recurrente solicita es un reexamen de lo resuelto por la judicatura ordinaria, lo que no puede ser materia de análisis en la justicia constitucional.
S.
MIRANDA CANALES