AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 15 de diciembre de 2020

 

VISTO

 

                        El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Felícitas Muñoz Mesares contra la resolución de fojas 308, de fecha 16 de enero de 2020, expedida por la Sala Superior Civil de la Corte Superior de Justicia de Ventanilla que, confirmando la apelada, rechazó la demanda sobre acción de amparo (sic); y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.             Conforme a lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 202 de la Constitución Política, corresponde al Tribunal Constitucional conocer, en última y definitiva instancia o grado, las resoluciones denegatorias de habeas corpus, amparo, habeas data y acción de cumplimiento.

 

2.             El artículo 18 del Código Procesal Constitucional establece que “contra la Resolución de segunda instancia o grado que declara infundada o improcedente la demanda procede recurso de agravio constitucional (...)”.

 

3.             En el caso de autos, la actora solicita la nulidad de la Resolución 5, de fecha 27 de octubre de 2017 (f. 25), emitida por la Sala Civil Permanente de la Corte  Superior de Justicia de Ventanilla, que confirmó la Resolución 34, de fecha 3 de agosto de 2017 (f. 17), expedida por el Segundo Juzgado Especializado Civil de la misma corte, que declaró infundada la nulidad formulada contra la Resolución 33, de fecha 8 de junio de 2017 (f. 3), en el extremo que declaró improcedente las solicitudes de la codemandada De la Cruz Ramires referidas a: i) incorporar al Gobierno Regional del Callao como sucesor procesal, sin perjuicio de oficiar a la entidad para que tome conocimiento del proceso, quedando latente la ejecución de la sentencia a interés de este; y ii) la inejecutabilidad de la sentencia deducida por la demandada, debiendo fijar fecha de diligencia de desalojo en la oportunidad que sea requerido por el titular activo, en el proceso de desalojo seguido contra Dexi de la Cruz Ramires y otro (Expediente 0514-2014).

 

4.             En el presente caso, el Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Ventanilla, mediante Resolución 21, de fecha 5 de julio de 2019 (f. 262), rechazó el amparo por considerar que la demanda no fue subsanada tal como se requirió a través de la Resolución 20, de fecha 31 de mayo de 2014 (f. 252), esto es, la demandante si bien presentó el escrito de subsanación, lo realizó de manera extemporánea, excediéndose del plazo otorgado para tal fin. A su turno, la Sala Superior Civil confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

5.             En el auto recaído en el Expediente 03592-2013-PA/TC, publicado en el portal web institucional el 11 de agosto de 2014, el Tribunal Constitucional estableció que no puede conocer un proceso constitucional en el cual no exista una resolución denegatoria de la demanda de amparo en segundo grado en los términos exigidos por el artículo 18 del Código Procesal Constitucional.

 

6.             Siendo que la Resolución 27, de fecha 16 de enero de 2020, expedida por la Sala Superior Civil de la Corte Superior de Justicia de Ventanilla, no es una que declara improcedente o infundada la demanda, sino que más bien una que la rechaza por no subsanar las observaciones requeridas por los órganos judiciales, entonces no procede el recurso de agravio constitucional; correspondiendo en este caso declarar la nulidad de su concesorio.

 

            Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

1.             Declarar NULO el concesorio del recurso de agravio constitucional.

2.             Devolver los autos al juzgado de origen para los fines de ley. 

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA