AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25 de noviembre de 2020

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marco Antonio la Rosa Sánchez Paredes procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Agricultura y Riego contra la Resolución 2, de fecha 9 de agosto de 2017, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, de fojas 727, que confirmando la apelada, ordena al director de la Oficina General de Administración del Ministerio de Agricultura para que cumpla con presentar la tasación comercial actualizada; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.             La empresa recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Agricultura con el objeto de que se declaren inaplicables los Decretos Supremos  248-73-AG y 949-76-AG, de fechas 15 de febrero de 1973 y 6 de mayo de 1976, respectivamente, y, en consecuencia, se deje sin efecto la inscripción de dominio a favor del Estado, así como las sucesivas transferencias de propiedad realizadas a favor de terceros, debiéndose devolver las 238 ha, 3000 m2 del predio rústico San Fernando con el abono de costos del proceso; o, alternativamente, se ordene al emplazado que inicie el procedimiento expropiatorio previsto por la Ley 27117, para que cumpla con abonar la indemnización justipreciada por la confiscación ejercida, afectándose su derecho de propiedad.

 

Refiere que son propietarios del predio rústico ubicado en el distrito de Pachacamac, provincia y departamento de Lima, el que fue objeto de múltiples independizaciones, hasta que en virtud del Decreto Supremo 248-73-AG y su modificatoria Decreto Supremo 949-6-AG y Resolución Directoral 176-79-DGRA/AR, confiscaron el área de 340 ha, con 5500 m2, en el que se encuentra el área reclamada en el presente proceso. La referida resolución directoral reconoce expresamente que el área objeto de afectación corresponde al ex Fundo San Fernando, verificándose claramente el acto confiscatorio en contra de la propiedad del recurrente, puesto que no se cumplió con los requisitos exigidos por ley.

 

Resolución de las instancias inferiores

 

2.             El Juzgado Mixto de Lurín de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur declaró fundada la demanda, y dispuso que el emplazado abone la indemnización justipreciada por la confiscación de sus 238 ha con 3000 m2 del predio rústico denominado el fundo San Fernando, por haberse acreditado la afectación del derecho de propiedad.

 

3.             La Sala Civil de Lima Sur confirmó la apelada por similares fundamentos.

 

Tramitación en ejecución de sentencia

 

4.             En ejecución de sentencia se emitieron resoluciones diversas en las que se dispone el cumplimiento de la sentencia final emitida en el proceso de amparo, debiendo la entidad emplazada emitir el informe de valorización de la propiedad.

 

5.             Por Resolución 24, de fecha 2 de setiembre de 2016, se requiere al director de la Oficina General de Administración del Ministerio de Agricultura a fin de que en el plazo de 3 días, cumpla con informar sobre las gestiones concretas que ha efectuado para cumplir la Resolución 16, además también lo requiere para que informe si ha procedido con la valoración del inmueble objeto de la demanda, conforme a las condiciones físicas actualizadas del terreno.

 

6.             La Sala Civil de la Corte Superior de Lima Sur, emitió la Resolución 2, de fecha 9 de agosto de 2017, mediante la cual confirma la resolución apelada, disponiéndose que el director de la Oficina General de Administración del Ministerio de Agricultura y Riego, en el plazo de 3 días, cumpla con presentar la tasación comercial actualizada, de conformidad con los artículos 15 y 16 de la Ley 27117, esto es conforme a las condiciones físicas actuales del terreno.

 

7.             El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Agricultura y Riego interpone recurso de agravio constitucional (fojas 738) cuestionando la resolución de fecha 9 de agosto de 2017, emitida en ejecución de sentencia, que dispone que se cumpla con presentar el informe de la tasación comercial actualizado del predio confiscado ilegalmente.

 

8.             Por Resolución 5, de fecha 7 de diciembre de 2017, se concedió el recurso de agravio constitucional, elevándose los autos al Tribunal Constitucional.

 

Competencia del Tribunal Constitucional

 

9.             Conforme lo dispuesto por el artículo 202, inciso 2 de la Constitución Política del Perú, corresponde al Tribunal Constitucional “conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias de hábeas corpus, amparo, hábeas data, y acción de cumplimiento”. Asimismo, el artículo 18 del Código Procesal Constitucional señala que: “Contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda, procede recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional, dentro del plazo de diez días contados desde el día siguiente de notificada la resolución. Concedido el recurso, el Presidente de la Sala remite al Tribunal Constitucional el expediente dentro del plazo máximo de tres días, más el término de la distancia, bajo responsabilidad”.

 

10.         Tenemos entonces que este Tribunal Constitucional es competente para pronunciarse en procesos de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento únicamente cuando: (i) el recurso de agravio constitucional (RAC) se dirige contra una resolución denegatoria, emitida en segunda instancia o grado, o (ii) se presenta alguno de los supuestos, establecidos en la jurisprudencia constitucional, para la procedencia de un RAC atípico.

 

En el presente caso

 

11.         Conforme se observa de autos se advierte que, a través del RAC de autos, el procurador recurrente no cuestiona una resolución desestimatoria de la demanda de amparo, sino más bien, una resolución emitida en etapa de ejecución, que requiere al director de la Oficina General de Administración del Ministerio de Agricultura y Riego, para que en el plazo de 3 días cumpla con presentar la tasación comercial actualizada, de conformidad con los artículos 15 y 16 de la Ley 27117. Por tanto, no estamos ante lo establecido en el artículo 202, inciso 2 de la Constitución concordante con el artículo 18 del Código Procesal Constitucional.

 

12.         Asimismo, tampoco se presentan los supuestos reconocidos en la jurisprudencia para la procedencia de un RAC atípico, pues la controversia no versa sobre narcotráfico, lavado de activos o terrorismo ni se pretende que este Tribunal Constitucional controle la ejecución de una sentencia estimatoria recaída en un proceso constitucional (puesto que estamos ante el RAC interpuesto por el emplazado contra la decisión judicial que requiere a un funcionario para que informe sobre las gestiones realizadas para el cumplimiento de la sentencia estimatoria, no evidenciándose un pedido de control sobre la ejecución de la sentencia estimatoria) o verifique la existencia de un acto lesivo sustancialmente homogéneo.

 

13.         Por tanto, debe declararse la nulidad del concesorio del RAC, pues este Tribunal Constitucional no es competente para evaluar la presente controversia.

 

      Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar NULO el concesorio del recurso de agravio constitucional (fojas 746); en consecuencia, DISPONER la devolución de lo actuado a la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA