AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 25 de noviembre de 2020
VISTO
El recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Marco Antonio la Rosa Sánchez Paredes procurador público a
cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Agricultura y Riego contra la
Resolución 2, de fecha 9 de agosto de 2017, expedida por la Sala Civil de
ATENDIENDO A QUE
1.
La empresa
recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Agricultura con
el objeto de que se declaren inaplicables los Decretos Supremos 248-73-AG y 949-76-AG, de fechas 15 de
febrero de 1973 y 6 de mayo de 1976, respectivamente, y, en consecuencia, se
deje sin efecto la inscripción de dominio a favor del Estado, así como las
sucesivas transferencias de propiedad realizadas a favor de terceros, debiéndose
devolver las 238 ha, 3000 m2 del predio rústico San Fernando con el
abono de costos del proceso; o, alternativamente, se ordene al emplazado que
inicie el procedimiento expropiatorio previsto por la Ley 27117, para que
cumpla con abonar la indemnización justipreciada por la confiscación ejercida,
afectándose su derecho de propiedad.
Refiere que son propietarios del predio rústico
ubicado en el distrito de Pachacamac, provincia y
departamento de Lima, el que fue objeto de múltiples independizaciones,
hasta que en virtud del Decreto Supremo 248-73-AG y su modificatoria Decreto
Supremo 949-6-AG y Resolución Directoral 176-79-DGRA/AR, confiscaron el área de
340 ha, con 5500 m2, en el que se encuentra el área reclamada en el
presente proceso. La referida resolución directoral reconoce expresamente que
el área objeto de afectación corresponde al ex Fundo San Fernando,
verificándose claramente el acto confiscatorio en contra de la propiedad del
recurrente, puesto que no se cumplió con los requisitos exigidos por ley.
Resolución de las instancias inferiores
2.
El Juzgado
Mixto de Lurín de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur declaró fundada la
demanda, y dispuso que el emplazado abone la indemnización justipreciada por la
confiscación de sus 238 ha con 3000 m2 del predio rústico denominado
el fundo San Fernando, por haberse acreditado la afectación del derecho de
propiedad.
3.
La Sala
Civil de Lima Sur confirmó la apelada por similares fundamentos.
Tramitación en ejecución de
sentencia
4.
En
ejecución de sentencia se emitieron resoluciones diversas en las que se dispone
el cumplimiento de la sentencia final emitida en el proceso de amparo, debiendo
la entidad emplazada emitir el informe de valorización de la propiedad.
5.
Por
Resolución 24, de fecha 2 de setiembre de 2016, se requiere al director de la
Oficina General de Administración del Ministerio de Agricultura a fin de que en
el plazo de 3 días, cumpla con informar sobre las gestiones concretas que ha
efectuado para cumplir la Resolución 16, además también lo requiere para que
informe si ha procedido con la valoración del inmueble objeto de la demanda,
conforme a las condiciones físicas actualizadas del terreno.
6.
La Sala
Civil de la Corte Superior de Lima Sur, emitió la Resolución 2, de fecha 9 de agosto
de 2017, mediante la cual confirma la resolución apelada, disponiéndose que el director
de la Oficina General de Administración del Ministerio de Agricultura y Riego,
en el plazo de 3 días, cumpla con presentar la tasación comercial actualizada,
de conformidad con los artículos 15 y 16 de la Ley 27117, esto es conforme a
las condiciones físicas actuales del terreno.
7.
El procurador
público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Agricultura y Riego
interpone recurso de agravio constitucional (fojas 738) cuestionando la resolución
de fecha 9 de agosto de 2017, emitida en ejecución de sentencia, que dispone
que se cumpla con presentar el informe de la tasación comercial actualizado del
predio confiscado ilegalmente.
8.
Por
Resolución 5, de fecha 7 de diciembre de 2017, se concedió el recurso de
agravio constitucional, elevándose los autos al Tribunal Constitucional.
Competencia del Tribunal
Constitucional
9.
Conforme
lo dispuesto por el artículo 202, inciso 2 de la Constitución Política del Perú,
corresponde al Tribunal Constitucional “conocer,
en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias de hábeas
corpus, amparo, hábeas data, y acción de cumplimiento”. Asimismo, el
artículo 18 del Código Procesal Constitucional señala que: “Contra la resolución de segundo grado que
declara infundada o improcedente la demanda, procede recurso de agravio
constitucional ante el Tribunal Constitucional, dentro del plazo de diez días
contados desde el día siguiente de notificada la resolución. Concedido el
recurso, el Presidente de la Sala remite al Tribunal Constitucional el
expediente dentro del plazo máximo de tres días, más el término de la
distancia, bajo responsabilidad”.
10.
Tenemos
entonces que este Tribunal Constitucional es competente para pronunciarse en
procesos de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento únicamente
cuando: (i) el recurso de agravio constitucional (RAC) se dirige contra una
resolución denegatoria, emitida en segunda instancia o grado, o (ii) se presenta alguno de los supuestos, establecidos en la
jurisprudencia constitucional, para la procedencia de un RAC atípico.
En el presente caso
11.
Conforme
se observa de autos se advierte que, a través del RAC de autos, el procurador recurrente
no cuestiona una resolución desestimatoria de la demanda de amparo, sino más
bien, una resolución emitida en etapa de ejecución, que requiere al director de
la Oficina General de Administración del Ministerio de Agricultura y Riego,
para que en el plazo de 3 días cumpla con presentar la tasación comercial
actualizada, de conformidad con los artículos 15 y 16 de la Ley 27117. Por
tanto, no estamos ante lo establecido en el artículo 202, inciso 2 de la
Constitución concordante con el artículo 18 del Código Procesal Constitucional.
12.
Asimismo,
tampoco se presentan los supuestos reconocidos en la jurisprudencia para la
procedencia de un RAC atípico, pues la controversia no versa sobre
narcotráfico, lavado de activos o terrorismo ni se pretende que este Tribunal
Constitucional controle la ejecución de una sentencia estimatoria recaída en un
proceso constitucional (puesto que estamos ante el RAC interpuesto por el
emplazado contra la decisión judicial que requiere a un funcionario para que
informe sobre las gestiones realizadas para el cumplimiento de la sentencia
estimatoria, no evidenciándose un pedido de control sobre la ejecución de la
sentencia estimatoria) o verifique la existencia de un acto lesivo
sustancialmente homogéneo.
13.
Por tanto,
debe declararse la nulidad del concesorio del RAC, pues
este Tribunal Constitucional no es competente para evaluar la presente
controversia.
Por
estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere
RESUELVE
Declarar NULO el concesorio del recurso de agravio constitucional (fojas
746); en consecuencia, DISPONER la
devolución de lo actuado a la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Lima Sur para que proceda conforme a ley.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA