SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 18 de noviembre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Román Ignacio Garcés Cepeda contra la resolución de fojas 66, de fecha 17 de setiembre de 2019, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En
la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario
oficial El Peruano el 29 de agosto de
2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente,
que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite,
cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están
contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional, los cuales se presentan cuando:
a)
Carezca
de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b)
La
cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia
constitucional.
c)
La
cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal
Constitucional.
d) Se haya decidido
de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En
el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una
cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un
recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido
constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un
asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o,
finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela
de especial urgencia.
3.
Expresado
de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia
emitida en el Expediente
00987-2014-PA/TC,
una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes
casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona
algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que
comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no
corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de
tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones
subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un
pronunciamiento de fondo.
4. El demandante solicita que se declare nula la Casación 14740-2017 Lima, de fecha 27 de octubre de 2017 (f. 3), expedida por la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró improcedente su recurso de casación por no reunir el requisito de procedencia establecido en el inciso 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil.
5. En líneas generales, aduce que cumplió con demostrar la incidencia directa de la infracción alegada sobre la decisión impugnada, lo que implica desarrollar el modo en que se ha infringido la norma y cómo debe ser aplicada correctamente por parte de la Sala emplazada, por lo que la cuestionada resolución vulnera su derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales.
6. No obstante lo alegado esta Sala del Tribunal Constitucional observa que, al evaluar la admisibilidad del recurso de casación, la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República consideró que:
“[…] no ha
cumplido con demostrar la incidencia directa de las infracciones alegadas sobre
la decisión impugnada. Se verifica de la fundamentación del recurso que el
recurrente expone argumentos que han sido analizados por las instancias de
mérito; pretendiendo cuestionar el criterio adoptado por la Sala Superior, que
ha establecido que el ingreso total permanente del
demandante resulta ser mayor a los S/. 300.00 soles previstos en el artículo 1°
del Decreto de Urgencia N° 037-94, por lo que, el recurso de casación, al
incumplir con lo previsto en el inciso 3) del artículo 388° del Código Procesal
Civil, deviene en improcedente”.
7. En opinión de esta Sala, desde el punto de vista del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, ninguna objeción cabe censurar en la resolución cuestionada, pues al declarar improcedente el recurso de casación interpuesto por el recurrente, la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República expuso breve, pero concretamente, las razones de aquel rechazo. La cuestión de si estas razones son correctas o no desde la perspectiva de la ley procesal aplicable no es un tópico sobre el cual nos corresponda detenernos, pues, como tantas veces hemos sostenido, la determinación, interpretación y aplicación de la ley son asuntos que les corresponde analizar y decidir a los órganos de la jurisdicción ordinaria, a no ser que, en cualquiera de estas actividades, se hayan lesionado derechos fundamentales, que no es el caso. Y no lo es, pues, con independencia del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, el Tribunal Constitucional recuerda que el derecho de acceso a los recursos es un derecho de configuración legal, de modo que su uso ha de realizarse conforme a los requisitos y condiciones que la ley procesal establece, lo que, a juzgar por las razones reseñadas en el fundamento anterior, no fueron cumplidas.
8. En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 7 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con el fundamento de voto del magistrado Miranda Canales que se agrega, y con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de
Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES
En el presente caso si bien me encuentro de acuerdo con se declarare la improcedencia del Recurso de Agravio Constitucional, por cuanto la parte recurrente pretende traer a sede constitucional aspectos que son privativos de la justicia ordinaria, me aparto del fundamento 6 de la ponencia, en los que se realiza una innecesaria revisión de la resolución judicial cuestionada, que no se condice con el objeto de una sentencia interlocutoria.
S.
MIRANDA CANALES