SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima,
27 de noviembre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Luis Eduardo Gonzales Alva contra la resolución de fojas
244, de fecha 4 de diciembre de 2019, expedida por la Segunda Sala
Constitucional Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró
improcedente la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En la sentencia emitida en el Expediente
00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el
fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia
interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de
los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del
Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan
cuando:
a)
Carezca de fundamentación la supuesta vulneración
que se invoque.
b)
La cuestión de Derecho contenida en el recurso no
sea de especial trascendencia constitucional.
c)
La cuestión de Derecho invocada contradiga un
precedente del Tribunal Constitucional.
d)
Se haya decidido de manera desestimatoria en
casos sustancialmente iguales.
2.
En el presente caso, se evidencia que el recurso de
agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia
constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está
relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho
fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de
tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un
asunto que requiere una tutela de especial urgencia.
3.
Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo
precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente
00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional
en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal
Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues
no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata
de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no
existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional
invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano
colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.
4.
En
la presente causa, la parte demandante solicita que se declare nulo el extremo
de la resolución de fecha 24 de noviembre de 2017 (cfr. fojas 2), emitida por
la Tercera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima en el
Expediente 384-2015 [sobre pago de beneficios sociales que promovió contra (i)
Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), y (ii)
el Ministerio de Transportes y Comunicaciones (MTC)] que declaró:
“1. CONFIRMAR la Sentencia N'243-2016,
de fecha 13 de setiembre del dos mil dieciséis, que corre inserto de fojas 784
a 791, que Declara: FUNDADA LA EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA POR RAZÓN DE LA
MATERIA deducida por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones y nulo todo
lo actuado, y ORDENARON que los autos se remitan a través del Centro de
Distribución General - CDG para su asignación aleatoria entre los Juzgados
Especializados de Trabajo competentes para conocer los procesos Contenciosos
Administrativos en materia laboral para su calificación correspondiente, con
conocimiento del Primer Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de Lima.
2. CONFIRMAR la misma sentencia
en el extremo que Declara: FUNDADA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA JURISDICCIONAL
formulada por la Organización de Aviación Civil Internacional - OACI en
consecuencia, se declara IMPROCEDENTE LA DEMANDA respecto a la OACI”.
5.
En
síntesis, denuncia, por un lado, la conculcación de su derecho a no ser
desviado del procedimiento preestablecido por la ley, ya que su demanda ha sido
remitida a la vía contencioso-administrativa, pese a ser una controversia
estrictamente laboral regida bajo los alcances del régimen laboral de la
actividad privada [Decreto Legislativo 728] y no del público [Decreto
Legislativo 276], en vista de que la Primera Disposición Complementaria y Final
del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y
Comunicaciones (MTC), aprobada mediante Decreto Supremo 021-2007-MTC, no puede
serle aplicada debido a que entró en vigor luego de 10 años de iniciada su
relación laboral. En relación a esto último también arguye que viola la
jerarquía normativa, porque dicho decreto supremo no puede contravenir el
Decreto Legislativo 276. Y, de otro lado, la vulneración de su derecho
fundamental a la propiedad, puesto que, conforme a lo previsto por la Corte
Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Cinco pensionistas vs. Perú”, su
deuda laboral se encuentra en entredicho con tal remisión, lo cual, además, desconoce
sus derechos laborales, los cuales son irrenunciables.
6.
En
cuanto a la alegada violación de su derecho fundamental a no ser desviado del
procedimiento preestablecido por la ley, esta Sala del Tribunal Constitucional
recuerda que “no protege al sometido a un
procedimiento por cualquier transgresión de ese procedimiento, sino sólo vela
porque las normas de procedimiento con las que se inició su investigación, no
sean alteradas o modificadas con posterioridad” (cfr. fundamento 3 de la
sentencia emitida en el Expediente 02928-2002-PHC/TC). Por lo tanto, lo argüido
no se subsume en el ámbito normativo del referido derecho fundamental, en la
medida en que no ha cuestionado la variación del marco jurídico procesal, sino
la apreciación jurídica que determinó que su reclamación subyacente debe ser
canalizada en la vía contenciosa-administrativa y no en la laboral.
7.
En
todo caso, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que esto último es
un pretexto que utiliza el accionante para refutar las razones que sustentan lo
decidido, las que, en su opinión, no son correctas. Por ende, lo aseverado
resulta notoriamente intrascendente en términos iusfundamentales,
dado que la judicatura constitucional carece de competencia para evaluar a qué
régimen laboral perteneció, pues ello únicamente corresponde ser evaluado por
la judicatura ordinaria.
8.
En
lo concerniente a la aducida conculcación de su derecho fundamental a la
propiedad, esta Sala del Tribunal Constitucional estima necesario precisar que
su contenido constitucionalmente protegido ha delimitado en los siguientes
términos:
El derecho de propiedad privada,
reconocido por el artículo 2, inciso 17, de la Constitución, constituye un
derecho fundamental cuyo ámbito de protección o contenido garantiza las facultades
de uso, usufructo y la libre disposición del bien. Pero, la comprensión
constitucional de la propiedad es más amplia y, prima facie, comprende además
la garantía de indemnidad o conservación de la integridad del patrimonio de la
persona. La "inviolabilidad" de la propiedad a la que se refiere el
artículo 70° de la Constitución debe interpretarse no sólo como prohibición de
intervenciones en el libre ejercicio o goce de los mencionados atributos
clásicos del derecho de propiedad, sino también como garantía de indemnidad.
Así las cosas, el derecho de propiedad garantiza la conservación de la
integridad del patrimonio de la persona y, por consiguiente, prohíbe la
indebida detracción del mismo. Por esto, desde la perspectiva constitucional,
todo cobro indebido a una persona, proceda del Estado o de particulares,
constituye una afectación del derecho de propiedad (cfr. fundamento 6 de la
sentencia emitida en el Expediente 43-2007-PA/TC).
9.
Así
las cosas, esta Sala del Tribunal Constitucional entiende que lo argumentado no
guarda la más mínima relación con la delimitación antes realizada, pues
objetivamente no se verifica que se encuentre en entredicho la indemnidad de su
patrimonio. Lo objetado, por el contrario, es el “riesgo” de que su demanda
subyacente [cuyo final desenlace, en todo caso, es incierto] sea desestimada al
tramitarse en la vía contenciosa-administrativa, lo que, a su juicio, no
ocurriría en la vía laboral. Queda claro, entonces, que aquella objeción es una
mera conjetura. Por consiguiente, no se encuentra comprometido el ámbito
normativo del mencionado derecho fundamental.
10.
Por
lo demás, esta Sala del Tribunal Constitucional considera necesario añadir que
en el fundamento 12 de la sentencia emitida en el Expediente 00030-2004-PI/TC
indicó lo siguiente:
12. Los
recurrentes hacen mención, en su demanda, de la Sentencia de la Corte
Interamericana sobre el Caso de los Cinco Pensionistas vs. Perú, Sentencia de
28 de febrero de 2003, y afirman que, respecto al derecho de propiedad:
"(…)
la Corte Interamericana de Derechos Humanos señaló que el derecho a recibir una
pensión de jubilación, constituye un derecho adquirido, por cuanto la
Constitución Peruana lo reconoce expresamente y, en la medida que este fue
incorporado al patrimonio de los pensionistas, se encuentra amparado por el
artículo 21° de la Convención, que reconoce el derecho de propiedad... El
criterio de la Corte Interamericana es compartido, y asumido expresamente, por
el Tribunal Constitucional peruano, que en varias ocasiones ha identificado el
derecho a percibir pensión con el derecho de propiedad".
Al respecto, tal
y como este Tribunal ha venido estableciendo en su jurisprudencia, se debe
precisar que, a partir de las premisas establecidas, si la pensión consta de
los mismos atributos de la propiedad privada, cabe la equiparación entre ambos.
Al respecto, debemos señalar que la pensión, si bien forma parte del patrimonio
de la persona que goza del derecho a recibirla, no se puede desprender, sin
más, su asimilación con el derecho a la propiedad, pues entre la propiedad y la
pensión existen diferencias notables que se manifiestan en su naturaleza
jurídica, en los actos que pueden realizarse con ellas, en el modo de su
transferencia y en su titularidad. Tal como se precisara en la sentencia de los
Expedientes N.° 0050-2004-AI/TC, 0051-2004-AI/TC, 0004-2005-PI/TC,
0007-2005-PI/TC y 0009-2005-PI/TC, por su naturaleza, la pensión, a diferencia
de la propiedad, no es un derecho real sobre un bien, sino un derecho a
percibir un determinado monto de pago periódico al que se tiene acceso una vez
que se han cumplido los requisitos legalmente establecidos y, precisamente, uno
de los requisitos consiste en la realización de aportaciones sobre la base de
las cuales se otorgará la pensión (sin que se genere una identidad en el monto
percibido respecto del monto aportado como sí sucede en el sistema privado de
pensiones) (cfr. fundamento 12).
11.
No
se verifica, entonces, la existencia de una “relación
jurídica de derecho fundamental” (cfr. numeral 2 del fundamento 6 de la
sentencia emitida en el Expediente 02988-2013-PA/TC), porque lo argumentado no
califica como una posición iusfundamental amparada
por el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la
motivación de las resoluciones judiciales. Por ello, esta Sala del Tribunal
Constitucional juzga que se encuentra relevada de expedir un pronunciamiento de
fondo en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el numeral 1 del
artículo 5 del Código Procesal Constitucional.
12.
En consecuencia, y de lo expuesto
en los fundamentos 2 a 11 supra, se verifica
que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo
prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el
Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento
Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar,
sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
RESUELVE
Declarar
IMPROCEDENTE el recurso de agravio
constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de
especial trascendencia constitucional.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
MIRANDA
CANALES
RAMOS
NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA