SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de noviembre de 2020

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Eduardo Gonzales Alva contra la resolución de fojas 244, de fecha 4 de diciembre de 2019, expedida por la Segunda Sala Constitucional Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

 

a)        Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)        La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)        La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)       Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             En la presente causa, la parte demandante solicita que se declare nulo el extremo de la resolución de fecha 24 de noviembre de 2017 (cfr. fojas 2), emitida por la Tercera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima en el Expediente 384-2015 [sobre pago de beneficios sociales que promovió contra (i) Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), y (ii) el Ministerio de Transportes y Comunicaciones (MTC)] que declaró:

 

“1. CONFIRMAR la Sentencia N'243-2016, de fecha 13 de setiembre del dos mil dieciséis, que corre inserto de fojas 784 a 791, que Declara: FUNDADA LA EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA POR RAZÓN DE LA MATERIA deducida por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones y nulo todo lo actuado, y ORDENARON que los autos se remitan a través del Centro de Distribución General - CDG para su asignación aleatoria entre los Juzgados Especializados de Trabajo competentes para conocer los procesos Contenciosos Administrativos en materia laboral para su calificación correspondiente, con conocimiento del Primer Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de Lima.

2. CONFIRMAR la misma sentencia en el extremo que Declara: FUNDADA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA JURISDICCIONAL formulada por la Organización de Aviación Civil Internacional - OACI en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE LA DEMANDA respecto a la OACI”.

 

5.             En síntesis, denuncia, por un lado, la conculcación de su derecho a no ser desviado del procedimiento preestablecido por la ley, ya que su demanda ha sido remitida a la vía contencioso-administrativa, pese a ser una controversia estrictamente laboral regida bajo los alcances del régimen laboral de la actividad privada [Decreto Legislativo 728] y no del público [Decreto Legislativo 276], en vista de que la Primera Disposición Complementaria y Final del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones (MTC), aprobada mediante Decreto Supremo 021-2007-MTC, no puede serle aplicada debido a que entró en vigor luego de 10 años de iniciada su relación laboral. En relación a esto último también arguye que viola la jerarquía normativa, porque dicho decreto supremo no puede contravenir el Decreto Legislativo 276. Y, de otro lado, la vulneración de su derecho fundamental a la propiedad, puesto que, conforme a lo previsto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Cinco pensionistas vs. Perú”, su deuda laboral se encuentra en entredicho con tal remisión, lo cual, además, desconoce sus derechos laborales, los cuales son irrenunciables.

 

6.             En cuanto a la alegada violación de su derecho fundamental a no ser desviado del procedimiento preestablecido por la ley, esta Sala del Tribunal Constitucional recuerda que “no protege al sometido a un procedimiento por cualquier transgresión de ese procedimiento, sino sólo vela porque las normas de procedimiento con las que se inició su investigación, no sean alteradas o modificadas con posterioridad” (cfr. fundamento 3 de la sentencia emitida en el Expediente 02928-2002-PHC/TC). Por lo tanto, lo argüido no se subsume en el ámbito normativo del referido derecho fundamental, en la medida en que no ha cuestionado la variación del marco jurídico procesal, sino la apreciación jurídica que determinó que su reclamación subyacente debe ser canalizada en la vía contenciosa-administrativa y no en la laboral.  

 

7.             En todo caso, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que esto último es un pretexto que utiliza el accionante para refutar las razones que sustentan lo decidido, las que, en su opinión, no son correctas. Por ende, lo aseverado resulta notoriamente intrascendente en términos iusfundamentales, dado que la judicatura constitucional carece de competencia para evaluar a qué régimen laboral perteneció, pues ello únicamente corresponde ser evaluado por la judicatura ordinaria.

 

8.             En lo concerniente a la aducida conculcación de su derecho fundamental a la propiedad, esta Sala del Tribunal Constitucional estima necesario precisar que su contenido constitucionalmente protegido ha delimitado en los siguientes términos:

 

El derecho de propiedad privada, reconocido por el artículo 2, inciso 17, de la Constitución, constituye un derecho fundamental cuyo ámbito de protección o contenido garantiza las facultades de uso, usufructo y la libre disposición del bien. Pero, la comprensión constitucional de la propiedad es más amplia y, prima facie, comprende además la garantía de indemnidad o conservación de la integridad del patrimonio de la persona. La "inviolabilidad" de la propiedad a la que se refiere el artículo 70° de la Constitución debe interpretarse no sólo como prohibición de intervenciones en el libre ejercicio o goce de los mencionados atributos clásicos del derecho de propiedad, sino también como garantía de indemnidad. Así las cosas, el derecho de propiedad garantiza la conservación de la integridad del patrimonio de la persona y, por consiguiente, prohíbe la indebida detracción del mismo. Por esto, desde la perspectiva constitucional, todo cobro indebido a una persona, proceda del Estado o de particulares, constituye una afectación del derecho de propiedad (cfr. fundamento 6 de la sentencia emitida en el Expediente 43-2007-PA/TC).

 

9.             Así las cosas, esta Sala del Tribunal Constitucional entiende que lo argumentado no guarda la más mínima relación con la delimitación antes realizada, pues objetivamente no se verifica que se encuentre en entredicho la indemnidad de su patrimonio. Lo objetado, por el contrario, es el “riesgo” de que su demanda subyacente [cuyo final desenlace, en todo caso, es incierto] sea desestimada al tramitarse en la vía contenciosa-administrativa, lo que, a su juicio, no ocurriría en la vía laboral. Queda claro, entonces, que aquella objeción es una mera conjetura. Por consiguiente, no se encuentra comprometido el ámbito normativo del mencionado derecho fundamental.

 

10.         Por lo demás, esta Sala del Tribunal Constitucional considera necesario añadir que en el fundamento 12 de la sentencia emitida en el Expediente 00030-2004-PI/TC indicó lo siguiente:

 

12. Los recurrentes hacen mención, en su demanda, de la Sentencia de la Corte Interamericana sobre el Caso de los Cinco Pensionistas vs. Perú, Sentencia de 28 de febrero de 2003, y afirman que, respecto al derecho de propiedad:

 

"(…) la Corte Interamericana de Derechos Humanos señaló que el derecho a recibir una pensión de jubilación, constituye un derecho adquirido, por cuanto la Constitución Peruana lo reconoce expresamente y, en la medida que este fue incorporado al patrimonio de los pensionistas, se encuentra amparado por el artículo 21° de la Convención, que reconoce el derecho de propiedad... El criterio de la Corte Interamericana es compartido, y asumido expresamente, por el Tribunal Constitucional peruano, que en varias ocasiones ha identificado el derecho a percibir pensión con el derecho de propiedad".

Al respecto, tal y como este Tribunal ha venido estableciendo en su jurisprudencia, se debe precisar que, a partir de las premisas establecidas, si la pensión consta de los mismos atributos de la propiedad privada, cabe la equiparación entre ambos. Al respecto, debemos señalar que la pensión, si bien forma parte del patrimonio de la persona que goza del derecho a recibirla, no se puede desprender, sin más, su asimilación con el derecho a la propiedad, pues entre la propiedad y la pensión existen diferencias notables que se manifiestan en su naturaleza jurídica, en los actos que pueden realizarse con ellas, en el modo de su transferencia y en su titularidad. Tal como se precisara en la sentencia de los Expedientes N.° 0050-2004-AI/TC, 0051-2004-AI/TC, 0004-2005-PI/TC, 0007-2005-PI/TC y 0009-2005-PI/TC, por su naturaleza, la pensión, a diferencia de la propiedad, no es un derecho real sobre un bien, sino un derecho a percibir un determinado monto de pago periódico al que se tiene acceso una vez que se han cumplido los requisitos legalmente establecidos y, precisamente, uno de los requisitos consiste en la realización de aportaciones sobre la base de las cuales se otorgará la pensión (sin que se genere una identidad en el monto percibido respecto del monto aportado como sí sucede en el sistema privado de pensiones) (cfr. fundamento 12).

 

11.         No se verifica, entonces, la existencia de una “relación jurídica de derecho fundamental” (cfr. numeral 2 del fundamento 6 de la sentencia emitida en el Expediente 02988-2013-PA/TC), porque lo argumentado no califica como una posición iusfundamental amparada por el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales. Por ello, esta Sala del Tribunal Constitucional juzga que se encuentra relevada de expedir un pronunciamiento de fondo en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el numeral 1 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional.

 

12.         En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 11 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

  Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

                  

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA