SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima,
11 de diciembre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Luis Enrique Núñez Solís contra la resolución de fojas 48,
de fecha 15 de agosto de 2019, expedida por la Segunda Sala Constitucional de
la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de
autos.
FUNDAMENTOS
1.
En la sentencia emitida en el Expediente
00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el
fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia
interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de
los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del
Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan
cuando:
a)
Carezca de fundamentación la supuesta vulneración
que se invoque.
b)
La cuestión de Derecho contenida en el recurso no
sea de especial trascendencia constitucional.
c)
La cuestión de Derecho invocada contradiga un
precedente del Tribunal Constitucional.
d)
Se haya decidido de manera desestimatoria en
casos sustancialmente iguales.
2.
En el presente caso, se evidencia que el recurso de
agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia
constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está
relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho
fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de
tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un
asunto que requiere una tutela de especial urgencia.
3.
Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo
precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC,
una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes
casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona
algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que
comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no
corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de
tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median
razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para
emitir un pronunciamiento de fondo.
4.
En
la presente causa, la parte demandante solicita que se declare nula la
resolución de fecha 27 de abril de 2018 [Casación 16566-2017 Lima] [cfr. fojas
3], emitida por la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria
de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró improcedente su
recurso de casación planteado contra la sentencia de vista de fecha 2 de
setiembre de 2016, emitida por la Quinta Sala Contenciosa-Administrativa de la
Corte Superior de Justicia de Lima en el Expediente 30522-2012, que confirmó la
sentencia de fecha 30 de setiembre de 2014, dictada por el Vigésimo Cuarto
Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de
Lima, que declaró infundada la demanda de nulidad de resolución administrativa
que promovió contra el Ministerio de Salud [Minsa].
5.
En
síntesis, la parte recurrente alega que dicha resolución viola su derecho
fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales —motivación
insuficiente—, puesto que contrariamente a lo sostenido por la Sala Suprema, cumplió
con desarrollar el modo en que se infringió la norma y cómo debe ser aplicada
por el ad quem en el proceso ordinario
subyacente. Añade que tal infracción consiste en optar por aplicar al caso
concreto el Decreto Ley 25697 en lugar del literal a) del Decreto Supremo
051-91-PCM, ello en razón de que el primer dispositivo fue dado en un gobierno
de facto y, además, debido a que contraviene la Ley General de Presupuesto,
entre otras [sic].
6.
Ahora bien, este Sala Primera del Tribunal
Constitucional aprecia que el objeto de la reclamación constitucional es utilizar
el amparo para continuar revisando la decisión adoptada por el órgano jurisdiccional
ordinario al momento de resolver la calificación de su recurso de casación, lo
que resulta manifiestamente improcedente. En efecto, se aprecia de autos que la
razón de rechazo empleada en la resolución de fecha 27 de abril de 2018, es la
ausencia de claridad, precisión y demostración de la incidencia directa de la
infracción en el recurso de casación, incumpliendo de esta manera los requisitos
exigidos en los numerales 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil [cfr.
fundamentos 5 y 6], decisión que intenta rebatir en
esta sede constitucional.
Por ello, si esa
fundamentación es correcta o no desde el punto de vista de la verificación de
los requisitos estipulados en el Código Civil, no es un tópico sobre el cual
nos corresponda detenernos, pues como tantas veces hemos sostenido, la
aplicación de este es un asunto que corresponde analizar y decidir a los
órganos de la jurisdicción ordinaria, a no ser que se hayan lesionado derechos
fundamentales, que no es el caso.
7.
En consecuencia, y de lo expuesto
en los fundamentos 2 a 6 supra, se verifica
que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo
prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el
Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo
del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más
trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar
IMPROCEDENTE el recurso de agravio
constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de
especial trascendencia constitucional.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
MIRANDA
CANALES
RAMOS
NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA