SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de diciembre de 2020

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Enrique Núñez Solís contra la resolución de fojas 48, de fecha 15 de agosto de 2019, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             En la presente causa, la parte demandante solicita que se declare nula la resolución de fecha 27 de abril de 2018 [Casación 16566-2017 Lima] [cfr. fojas 3], emitida por la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró improcedente su recurso de casación planteado contra la sentencia de vista de fecha 2 de setiembre de 2016, emitida por la Quinta Sala Contenciosa-Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Lima en el Expediente 30522-2012, que confirmó la sentencia de fecha 30 de setiembre de 2014, dictada por el Vigésimo Cuarto Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de nulidad de resolución administrativa que promovió contra el Ministerio de Salud [Minsa].

 

5.             En síntesis, la parte recurrente alega que dicha resolución viola su derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales —motivación insuficiente—, puesto que contrariamente a lo sostenido por la Sala Suprema, cumplió con desarrollar el modo en que se infringió la norma y cómo debe ser aplicada por el ad quem en el proceso ordinario subyacente. Añade que tal infracción consiste en optar por aplicar al caso concreto el Decreto Ley 25697 en lugar del literal a) del Decreto Supremo 051-91-PCM, ello en razón de que el primer dispositivo fue dado en un gobierno de facto y, además, debido a que contraviene la Ley General de Presupuesto, entre otras [sic].

 

6.             Ahora bien, este Sala Primera del Tribunal Constitucional aprecia que el objeto de la reclamación constitucional es utilizar el amparo para continuar revisando la decisión adoptada por el órgano jurisdiccional ordinario al momento de resolver la calificación de su recurso de casación, lo que resulta manifiestamente improcedente. En efecto, se aprecia de autos que la razón de rechazo empleada en la resolución de fecha 27 de abril de 2018, es la ausencia de claridad, precisión y demostración de la incidencia directa de la infracción en el recurso de casación, incumpliendo de esta manera los requisitos exigidos en los numerales 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil [cfr. fundamentos 5 y 6], decisión que intenta rebatir en esta sede constitucional.

 

Por ello, si esa fundamentación es correcta o no desde el punto de vista de la verificación de los requisitos estipulados en el Código Civil, no es un tópico sobre el cual nos corresponda detenernos, pues como tantas veces hemos sostenido, la aplicación de este es un asunto que corresponde analizar y decidir a los órganos de la jurisdicción ordinaria, a no ser que se hayan lesionado derechos fundamentales, que no es el caso.

 

7.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 6 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA