SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 10 de diciembre de 2020

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Vidalón & Vidalón Abogados Sociedad Civil de Responsabilidad Limitada contra la resolución de fojas 183, de fecha 14 de noviembre de 2019, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:

 

a)        Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)        La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)        La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)       Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             La empresa recurrente solicita que se declare la nulidad de la sentencia casatoria de fecha 23 de noviembre de 2016 (f. 88), expedida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República (Casación 745-2016 Lima), que declaró fundado el recurso de casación interpuesto por el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi) y, consecuentemente, nula la sentencia de vista de fecha 11 de marzo de 2015 (f. 81), por la cual la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la Resolución 32, de fecha 10 de noviembre de 2014 (f. 77), expedida por el Vigésimo Primer Juzgado Especializado en lo Civil, que declaró improcedente la demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta promovida por el citado organismo público en contra de la empresa amparista.

 

5.             Alega que la empresa Panamericana Televisión SA no le pagó por los servicios de asesoría legal brindados y, por esta razón, el 4 de noviembre de 2007, suscribieron una minuta de reconocimiento de crédito y constitución de usufructo sobre bien inmueble, por la suma de $ 800 000.00. Ante el incumplimiento de la empresa deudora, la recurrente promovió un proceso arbitral en el cual se declararon fundadas sus pretensiones mediante laudo de fecha 1 de abril de 2009. Luego de ello, la acreencia fue cedida a doña Elma Rosario Montero Rossini mediante contrato de compraventa de derechos de fecha 17 de octubre de 2009. Una vez iniciado el procedimiento concursal preventivo de Panamericana Televisión SA, doña Elma Rosario Montero Rossini solicitó el reconocimiento de sus créditos, pero la Comisión de Procedimientos Concursales del Indecopi le requirió la presentación de más documentos que acreditaran el origen de su acreencia, pues consideró que el contrato de fecha 4 de noviembre de 2007, laudo de fecha 1 de abril de 2009 y el contrato de fecha 17 de octubre de 2009, no eran suficientes. Aunque cumplió con presentar los demás documentos requeridos, la solicitud fue finalmente desestimada mediante Resolución 6853-2010/CCO-INDECOPI, de fecha 20 de setiembre de 2010, a través de la cual también se ordenó a la Gerencia Legal de Indecopi que promoviese proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta en contra del laudo arbitral, conforme al artículo 135, inciso 1 de la Ley General del Sistema Concursal (Ley 27809). La demanda interpuesta por el Indecopi fue declarada improcedente en primera y segunda instancia; sin embargo, la Sala suprema demandada declaró nulas ambas decisiones al considerar que eran contrarias a la interpretación extensiva de la citada norma, según la cual sí resulta posible cuestionar el laudo arbitral. En tal sentido, denuncia la violación de sus derechos al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

6.             No obstante lo alegado, esta Sala del Tribunal Constitucional tiene presente que la ejecutoria suprema en mención nulificó la decisión de segunda instancia y declaró insubsistente la de primer grado. Siendo ello así, la resolución judicial cuestionada no constituye en estricto un pronunciamiento firme, pues no ha concluido el trámite del proceso o de alguna incidencia derivada, ni ha emitido un pronunciamiento de fondo en torno a la controversia, sino que a causa de un vicio de forma ha dispuesto la renovación de las decisiones expedidas. Siendo ello así, el proceso subyacente, tanto en forma como en fondo, aún se encuentra en curso, por lo que las objeciones suscitadas y las que pudieran suscitarse son susceptibles de ser recurridas ante la instancia inmediata superior para los fines de su revisión. Siendo ello así, la recurrente ha acudido en forma prematura al proceso de amparo y no corresponde emitir un pronunciamiento de fondo.

 

7.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 6 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA