SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 10 de diciembre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por Vidalón & Vidalón Abogados Sociedad Civil de Responsabilidad Limitada contra la resolución de fojas 183, de fecha 14 de noviembre de 2019, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En la sentencia emitida en el
Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este
Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se
expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando
se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos
en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:
a)
Carezca de fundamentación la
supuesta vulneración que se invoque.
b)
La cuestión de Derecho contenida
en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.
c)
La cuestión de Derecho invocada
contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.
d) Se haya decidido
de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En el presente caso, se evidencia
que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de
especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta
cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente
protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente
excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo
pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.
3.
Expresado de otro modo, y
teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en
el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia
constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del
Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia
constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental
involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía
constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el
derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que
habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.
4.
La empresa recurrente solicita
que se declare la nulidad de la sentencia casatoria de fecha 23 de noviembre de
2016 (f. 88), expedida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de
Justicia de la República (Casación 745-2016 Lima), que declaró fundado el
recurso de casación interpuesto por el Instituto Nacional de Defensa de la
Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi)
y, consecuentemente, nula la sentencia de vista de fecha 11 de marzo de 2015
(f. 81), por la cual la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Lima confirmó la Resolución 32, de fecha 10 de noviembre de 2014 (f. 77),
expedida por el Vigésimo Primer Juzgado Especializado en lo Civil, que declaró
improcedente la demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta promovida por el
citado organismo público en contra de la empresa amparista.
5.
Alega que la empresa Panamericana
Televisión SA no le pagó por los servicios de asesoría legal brindados y, por
esta razón, el 4 de noviembre de 2007, suscribieron una minuta de
reconocimiento de crédito y constitución de usufructo sobre bien inmueble, por
la suma de $ 800 000.00. Ante el incumplimiento de la empresa deudora, la
recurrente promovió un proceso arbitral en el cual se declararon fundadas sus
pretensiones mediante laudo de fecha 1 de abril de 2009. Luego de ello, la
acreencia fue cedida a doña Elma Rosario Montero
Rossini mediante contrato de compraventa de derechos de fecha 17 de octubre de
2009. Una vez iniciado el procedimiento concursal preventivo de Panamericana
Televisión SA, doña Elma Rosario Montero Rossini
solicitó el reconocimiento de sus créditos, pero la Comisión de Procedimientos
Concursales del Indecopi le requirió la presentación
de más documentos que acreditaran el origen de su acreencia, pues consideró que
el contrato de fecha 4 de noviembre de 2007, laudo de fecha 1 de abril de 2009
y el contrato de fecha 17 de octubre de 2009, no eran suficientes. Aunque
cumplió con presentar los demás documentos requeridos, la solicitud fue
finalmente desestimada mediante Resolución 6853-2010/CCO-INDECOPI, de fecha 20
de setiembre de 2010, a través de la cual también se ordenó a la Gerencia Legal
de Indecopi que promoviese proceso de nulidad de cosa
juzgada fraudulenta en contra del laudo arbitral, conforme al artículo 135,
inciso 1 de la Ley General del Sistema Concursal (Ley 27809). La demanda
interpuesta por el Indecopi fue declarada
improcedente en primera y segunda instancia; sin embargo, la Sala suprema demandada
declaró nulas ambas decisiones al considerar que eran contrarias a la
interpretación extensiva de la citada norma, según la cual sí resulta posible
cuestionar el laudo arbitral. En tal sentido, denuncia la violación de sus
derechos al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones
judiciales.
6.
No obstante lo alegado, esta Sala
del Tribunal Constitucional tiene presente que la ejecutoria suprema en mención
nulificó la decisión de segunda instancia y declaró insubsistente la de primer
grado. Siendo ello así, la resolución judicial cuestionada no constituye en estricto
un pronunciamiento firme, pues no ha concluido el trámite del proceso o de
alguna incidencia derivada, ni ha emitido un pronunciamiento de fondo en torno
a la controversia, sino que a causa de un vicio de forma ha dispuesto la renovación
de las decisiones expedidas. Siendo ello así, el proceso subyacente, tanto en
forma como en fondo, aún se encuentra en curso, por lo que las objeciones
suscitadas y las que pudieran suscitarse son susceptibles de ser recurridas
ante la instancia inmediata superior para los fines de su revisión. Siendo ello
así, la recurrente ha acudido en forma prematura al proceso de amparo y no corresponde
emitir un pronunciamiento de fondo.
7.
En consecuencia, y de lo expuesto
en los fundamentos 2 a 6 supra, se verifica
que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo
prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el
Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento
Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar,
sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar
IMPROCEDENTE el recurso de agravio
constitucional porque la cuestión de derecho contenida en el recurso carece de
especial trascendencia constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA
CANALES
RAMOS
NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA