SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 11 de diciembre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Mariela Monsalve de Pava contra la resolución de fojas 346, de fecha 21 de enero de 2019, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima en el extremo que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1. En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:
a) Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b) La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.
c) La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.
d) Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2. En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.
3. Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.
4. La actora solicita que se declare la nulidad de la Resolución de Vista 06-11, de fecha 16 de setiembre de 2013, emitida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la Resolución 98, de fecha 28 de marzo de 2012, emitida por el juez del Trigésimo Quinto Juzgado Civil de Lima, que resolvió tener por no presentado el escrito de doña Mariela Monsalve de Pava, en el proceso de cumplimiento de contrato, seguido por don Hernando Cortez Mendoza contra doña Israel Gilda Santillana Carpio viuda de Romero y otras (Expediente 067175-2004).
5. En líneas generales, la actora considera que han violado sus derechos al debido proceso a la tutela procesal efectiva así como su derecho de propiedad, dado que las resoluciones cuestionadas permiten que el proceso subyacente continúe sin que la recurrente pueda ejercer su derecho de defensa sobre la propiedad del inmueble ubicado en la calle Los Mirlos 232, Dpto. 33, urbanización San Eugenio, distrito de Lince, provincia y departamento de Lima.
6. Esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, al emitir la resolución de vista cuestionada, fundamentó su decisión en las siguientes razones:
3.- Dentro de este contexto, cabe tener presente
que en la secuela del proceso la recurrente a través de su escrito del 15 de
noviembre de 1999 se apersonó al proceso, sin embargo, dicho escrito fue
rechazado por el A quo mediante Resolución (firme) del 22 de noviembre de 1999
en razón de que la señora Mariela Monsalve Bustos de Pava “no es parte material
de la relación procesal en litis”. Asimismo, se tiene
que la referida tercero presentó nuevo escrito de apersonamiento de fecha l de
diciembre de 1999 el cual por Resolución N° 25 (firme) del 16 de diciembre de
1999, corriente a fojas 20, también fue rechazado.
4.- Así las cosas, tenemos que los escritos de apersonamiento de la
recurrente han sido rechazados anteriormente por resoluciones que tienen
calidad de firmes. De lo cual se colige que dicha justiciable no constituye
parte procesal de esta causa, en cuyo efecto, el rechazo a través de la
recurrida (Resolución N° 98) del escrito del 12 de octubre del 2011 corriente
de fojas 59 a 62 que cuestiona la Resolución N° 85 del 16 de marzo del 2011 de
adjudicación del bien al demandante alegando el mejor derecho de propiedad
sobre aquél resulta conforme con el trámite del proceso, (...). Más aún, si se
tiene en cuenta que el estado del proceso es el de ejecución de sentencia en el
que la discusión sobre mejor derecho de propiedad no es posible sino a través
de la vía judicial pertinente.
7. En opinión de esta Sala, desde el punto de vista del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, ninguna objeción cabe censurar en la resolución judicial cuestionada, pues al desestimar su apelación contra la Resolución 98, que resolvió tener por no presentado su escrito de fecha 12 de octubre de 2011, la Sala emplazada ha expuesto suficientemente las razones de su decisión, en particular, que igual pedido fue desestimado y que la actora persiste en alegar sobre el mejor derecho de propiedad en un proceso donde no es parte material y además se encuentra en etapa de ejecución, por lo que debe ser ventilado en la vía correspondiente. La cuestión de si estas razones son correctas o no desde la perspectiva de la ley aplicable no es un tópico sobre el cual nos corresponda detenernos, pues, como tantas veces hemos sostenido, la determinación, interpretación y aplicación de la ley son asuntos que les corresponde analizar y decidir a los órganos de la jurisdicción ordinaria a no ser que, en cualquiera de estas actividades, se hayan lesionado derechos fundamentales, que no es el caso.
8. En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 7 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA