SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de noviembre de 2020

 

ASUNTO

 

                        Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Alfredo Nicolás Valdivia Zegarra contra la resolución de fojas 421, de fecha 12 de febrero de 2019, expedida por la Sala Única de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:

 

a)        Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)        La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)        La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)       Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             El actor solicita que se declare la nulidad de la resolución de fecha 23 de diciembre de 2014 (Cas. 1973-2014 Lima, f. 4), expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró improcedente su recurso de casación, en los seguidos en el proceso de división y partición seguido en su contra por don David Alfredo de la Torre Spry y otros (Expediente 0463-1998).

 

5.             En líneas generales, el actor solicita la nulidad de la resolución cuestionada por considerar que sustentó su recurso de casación en tres causales que cuestionan diversas infracciones normativas, sin embargo, la Sala suprema se ha pronunciado en forma genérica respecto de las dos primeras causales; mientras que omitió todo pronunciamiento sobre la tercera causal invocada relacionada con la validez de las premisas utilizadas en el razonamiento de la sentencia de vista. Alega que cuestionó la deficiente motivación de la sentencia de vista, por no respetar el principio de congruencia, así como también que no se realizó una apreciación conjunta y razonada de la escritura pública de fecha 27 de junio de 1955, pues existe una contradicción por parte de la instancia suprema al establecer que el inmueble 291 de la calle Granada es de doña María Luisa de la Torre Romainville, contra lo que indica dicho documento, que expresa que este es de los cinco hermanos, hecho que no corresponde a la realidad del documento citado. Por ello, considera que se ha vulnerado su derecho al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y la tutela jurisdiccional efectiva.

 

6.             Al respecto, esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, al emitir la resolución de fecha 23 de diciembre de 2014, desestimó el recurso de casación argumentando que este no superó el análisis de procedencia de los incisos 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil.

7.             En opinión de esta Sala, desde el punto de vista del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, ninguna objeción cabe censurar en la resolución judicial cuestionada, pues al declarar improcedente su recurso de casación la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República ha expuesto suficientemente las razones de su decisión en torno a que el actor no ha demostrado la infracción normativa denunciada respecto a la decisión impugnada, toda vez que no cumplió con los requisitos de procedencia de dicho recurso. Asimismo, se observa que la sala adicionalmente ha señalado con base en los argumentos que contenía el recurso de casación y del análisis de las sentencias emitidas, la recurrida contenía una debida motivación, refiriéndose así sobre todas las causales invocadas. La cuestión de si estas razones son correctas o no desde la perspectiva de la ley aplicable no es un tópico sobre el cual nos corresponda detenernos, pues, como tantas veces hemos sostenido, la determinación, interpretación y aplicación de la ley son asuntos que les corresponde analizar y decidir a los órganos de la jurisdicción ordinaria a no ser que, en cualquiera de estas actividades, se hayan lesionado derechos fundamentales, que no es el caso. Y no lo es, pues, con independencia del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, esta Sala del Tribunal Constitucional recuerda que el derecho de acceso a los recursos es un derecho de configuración legal, de modo que su uso ha de realizarse conforme a los requisitos y condiciones que la ley procesal establece, lo que a juzgar por las razones reseñadas en el fundamento anterior, no fueron cumplidas.

 

8.             Como este Tribunal ha afirmado, “el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones de las partes tengan que ser objeto de un pronunciamiento expreso y detallado. En realidad, lo que este derecho exige es que el razonamiento empleado por el juez guarde relación con el problema que le corresponde resolver. De ahí que el deber de motivación de las resoluciones judiciales alcance también a la suficiencia de la argumentación brindada por los órganos jurisdiccionales, dentro del ámbito de sus competencias. La motivación suficiente, en la concepción de este Tribunal, se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la 'insuficiencia' de fundamento resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo" [STC 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7, literal d) y STC 07025-2013-PA/TC, fundamentos 7 y 8].

 

9.             Puesto que no se trata de un caso de ausencia de argumentos o uno de “insuficiencia” de fundamentos a la luz de lo que en sustancia se decidió al rechazarse el recurso de casación, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que no corresponde emitir un pronunciamiento sobre el fondo.

 

10.         En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 9 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

                        Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA