SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 19 de noviembre de 2020

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Félix Pérez Salazar contra la resolución de fojas 84, de fecha 7 de noviembre de 2019, expedida por la Segunda Sala Constitucional Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             La presente demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de la ejecutoria suprema de fecha 6 de marzo de 2017 (f. 24), expedida por la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República (Recurso de Nulidad 1854-2015 Lambayeque), en los siguientes extremos resolutivos: (i) no haber nulidad en la sentencia de fecha 12 de enero de 2015 (f. 10), que lo condenó como autor del delito de peculado en agravio de la Municipalidad de Cutervo y fijó en S/ 10 000.00 la reparación civil; y (ii) no haber nulidad en la pena privativa de libertad de cuatro años, suspendida condicionalmente por el plazo de tres años e inhabilitación por dos años.

 

5.             En líneas generales, el recurrente alega que la cuestionada resolución judicial ha vulnerado su derecho al debido proceso, pues no realiza correctamente la subsunción de los hechos imputados con el tipo penal que le correspondería a su caso concreto.

 

6.             No obstante lo aducido por el demandante, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que lo que pretende es discutir el criterio jurisdiccional adoptado con la emisión de la cuestionada resolución, lo cual es a todas luces inviable ya que la judicatura constitucional no tiene competencia para reexaminar el mérito de lo decidido en el proceso subyacente. En efecto, el mero hecho de que la parte accionante disienta de la fundamentación que sirve de respaldo a la resolución cuestionada no significa que no exista justificación o que, a la luz de los hechos del caso sea aparente, incongruente, insuficiente o incurra en vicios de motivación interna o externa. Ello más aún cuando la cuestionada resolución ha justificado de forma suficiente las razones por las cuales debe imputarse la conducta del recurrente con el delito de peculado. En tal sentido, al advertirse que lo que se pretende es el reexamen de un fallo adverso, el presente recurso carece de especial trascendencia constitucional, por lo que debe ser rechazado.

 

7.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 6 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional. 

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA