SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de diciembre de 2020

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Carpio Zúñiga contra la sentencia de fojas 228, de fecha 13 de febrero de 2019, expedida por la Sala Civil de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión  de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando su contenido no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando la pretensión versa sobre un asunto que está materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             El artículo 5, inciso 6 del Código Procesal Constitucional establece que no proceden los procesos constitucionales cuando: “Se cuestione una resolución firme recaída en otro proceso constitucional o haya litispendencia”.

 

5.             En el caso de autos, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Defensa y otro, a fin de que se le otorgue el subsidio póstumo de conformidad con el Decreto Supremo 013-2013-EF.

 

6.             Sin embargo, de lo actuado se advierte que el actor acudió, de manera previa, a otro proceso de amparo (Expediente 62-2017-0-0401-JR-DC-01 y 102-2017), donde solicitó que 1) se le restituya el pago de la pensión de ascendientes que le corresponde conforme al Decreto Ley 19846, la cual venía percibiendo su cónyuge Zoraida Escalante del Carpio, madre de su hijo causante fallecido, Teniente FAP Edmundo Wilfredo Carpio Escalante; 2) se otorgue el derecho a la promoción económica respecto de su causante Edmundo Carpio Escalante hasta el grado de Coronel FAP de conformidad con el Decreto Supremo 032-DE-SG, de julio del año 1999, que otorga asignación de combustible a los grados de Coronel, Teniente, Coronel, Mayor y Capitán o sus equivalentes que fallecieron en acto, ocasión o como consecuencia del servicio, a partir del 27 de enero de 1981, y 3) se le paguen los devengados, los intereses legales y costos del proceso.

 

7.             Al respecto, esta Sala del Tribunal estima que lo pretendido por el accionante (considerando 5, supra) no puede ser dilucidado, toda vez que guarda relación con el proceso de amparo primigenio, el cual se encuentra en trámite. Siendo ello así, no habiendo concluido aún el proceso de amparo mencionado en el fundamento supra, corresponde desestimar el presente recurso de agravio constitucional, pues no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado.

 

8.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 7 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

     Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

Ponente MC