SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 22 de diciembre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Humberto Fernando Sánchez López contra la resolución de fojas 554, de fecha 10 de octubre de 2019, expedida por la Sexta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En
la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario
oficial El Peruano el 29 de agosto de
2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente,
que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite,
cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están
contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional:
a)
Carezca
de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b)
La
cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia
constitucional.
c)
La
cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal
Constitucional.
d)
Se
haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En
el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una
cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un
recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido
constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un
asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o,
finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela
de especial urgencia.
3.
Expresado
de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste
especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una
futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de
relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho
fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en
la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera
urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u
objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento
de fondo.
4.
En
el caso de autos, el recurso interpuesto no está relacionado con una cuestión
de Derecho de especial trascendencia constitucional, toda vez que no alude a un
asunto que requiera una tutela de especial urgencia, pues está dirigido a
cuestionar una resolución judicial susceptible de ser impugnada ante la
judicatura ordinaria a efectos de su reversión. En efecto, el recurrente solicita
que se declare la nulidad de la Resolución 14, sentencia de fecha 28 de mayo de
2018, a través de la cual el Juzgado Especializado en lo Penal de Lurín lo condenó
como autor del delito de favorecimiento a la prostitución y rufianismo; y que,
consecuentemente, se disponga su inmediata libertad (Expediente 00043-2015-0-3003-JR-PE-01).
Invoca los derechos al debido proceso, de defensa y a la libertad personal.
5.
Alega
que no se le notificó válidamente de todos los actos procesales materia de la
secuela del proceso penal que finalmente derivaron en la emisión de una
sentencia penal que restringe su derecho a la libertad personal. Precisa que la
sentencia penal ha resuelto privarle de su libertad sin que se haya notificado
de todos los actos procesales, lo cual acarrea la nulidad por el grave estado
de indefensión al cual fue sometido. Afirma que, si bien a nivel policial fue
intervenido, jamás tuvo conocimiento que luego fuese involucrado en un ilícito penal
que se llevó a cabo sin el debido proceso, pues no fue notificado válidamente
ni tuvo acceso a defenderse, lo cual acarrea la nulidad de todo lo actuado en
el proceso penal.
6.
Esta
Sala advierte que con fecha 18 de marzo de 2019 el abogado que suscribe la presente
demanda ha precisado ante el juez del habeas
corpus que contra la sentencia penal se ha presentado un recurso de nulidad
y que aquel se encuentra en trámite (f. 71). Se aprecia que del acta de lectura
de la sentencia de fecha 28 de mayo de 2018 el abogado defensor que se le asignó
al recurrente se reservó el derecho de apelar hasta que sea notificado con la
sentencia (f. 461).
7.
Asimismo,
se aprecia que el Juzgado Especializado en lo Penal de Lurín, mediante la
Resolución 16, de fecha 11 de abril de 2019 (f. 484), declaró infundado el
pedido de la defensa del actor sobre nulidad de los asientos de notificación de
las resoluciones que señalaron fecha para la lectura de la sentencia y del acto
procesal de la lectura de la sentencia penal, que el proceso penal se
retrotraiga hasta el estadio del vicio, que se deje sin efecto dicho acto
procesal y que se señale una nueva fecha para la diligencia de lectura de la sentencia
(f. 478), pretensión que, evidentemente, implicaba la nulidad ulterior de la
sentencia condenatoria cuyo control constitucional se exige vía el presente habeas corpus postulado con fecha 13 de
febrero de 2019 (f. 1).
8.
Sobre
el particular, cabe señalar que el control constitucional de una resolución
judicial vía el habeas corpus requiere
que aquella cuente con la condición de resolución judicial firme, lo cual implica
que contra dicho pronunciamiento judicial ‒restrictivo del derecho a la
libertad personal‒ se hayan agotado los recursos internos previstos en el
proceso penal a efectos de que su reversión, contexto en el que el avocamiento
de la judicatura constitucional en el control constitucional de una resolución
judicial es subsidiario al control que el juzgador ordinario pueda efectuar al
interior del proceso penal submateria, pues el
juzgador ordinario, respetuoso de sus competencias legalmente establecidas, es
el primer garante de los derechos fundamentales y de la Constitución.
9.
En
caso de autos, esta Sala del Tribunal aprecia que antes de recurrir ante la
judicatura constitucional no se agotaron los recursos internos previstos al
interior del proceso penal a fin de revertir los efectos negativos de la cuestionada
resolución judicial en el derecho a la libertad personal materia de tutela del habeas corpus, toda vez que el recurso
de nulidad que la defensa del recurrente promovió al interior del proceso penal
y a efectos de la nulidad de la sentencia condenatoria se encontraba en
trámite.
10.
Asimismo,
tampoco se advierte de autos que la sentencia penal haya sido notificada,
impugnada vía el recurso de apelación y recibido el pronunciamiento de segundo
grado de la instancia penal que le proporcione la condición de resolución
judicial firme a efectos de su control constitucional, o que haya quedado
consentida en la tramitación del proceso penal. A ello cabe agregar que la
eventual constatación de la vulneración de un derecho fundamental relacionado
con la impugnación de una sentencia penal (del derecho de acceso a los
recursos, a la pluralidad de instancias, de defensa, etc.) no implica la
revisión a priori de dicha resolución
judicial en sede constitucional, sino que se reponga el proceso al estadio procesal
correspondiente y, de ser el caso, se renueven los plazos de impugnación. Por
consiguiente, el recurso de autos debe ser declarado improcedente.
11.
Sin
perjuicio de lo anteriormente expuesto, esta Sala considera pertinente destacar
que el Tribunal Constitucional ha tenido oportunidad de señalar en su
jurisprudencia, que la designación de un defensor público no puede constituir
un acto meramente formal que no brinde tutela al contenido constitucionalmente
protegido del derecho de defensa (cfr. Expedientes 04324-2015/PHC/TC,
04733-2015-PHC/TC y 01600-2019-PHC/TC, entre otros). Por consiguiente, en la
medida que el abogado que patrocinó al procesado no sea un abogado particular,
sino un abogado defensor público, se podrá analizar, por excepción, y en
relación a hechos de relevancia constitucional que hayan derivado de manera
directa en la restricción del derecho a la libertad personal, si dicho defensor
público efectuó una defensa tal que haya dejado en manifiesto estado de
indefensión al inculpado. Sin embargo, de las instrumentales y demás actuados
que obran de autos no se acredita que la sentencia penal cuestionada ‒relacionada
con la participación de un abogado defensor público‒ tenga la condición de
resolución judicial firme.
12.
En
consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 11 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido
en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del
artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta
razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de
agravio constitucional.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con el fundamento de voto del
magistrado Ramos Núñez que se agrega, y con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la
cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia
constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA
CANALES
RAMOS
NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO RAMOS NÚÑEZ
Emito el presente fundamento de voto, porque, si bien comparto la
decisión adoptada, no estoy de acuerdo con lo mencionado en el fundamento 9. El
habeas corpus, dentro de su ámbito
protegido, cobija a lo que se ha denominado la “libertad individual”, cuyo
ámbito de protección es más extenso que el de la “libertad personal” y que
puede abarcar, en ciertos supuestos, la protección frente a conductas fiscales.
Sin embargo, en la sentencia se reduce el ámbito de protección de los procesos
de habeas corpus a únicamente
aquellos supuestos en los que exista alguna privación física de la libertad
personal.
La relación entre libertad individual y libertad personal es de género a
especie. Esta última garantiza la libertad física o corpórea, o sea, a la
persona en cuanto ser corporal, contra todo tipo de restricciones o privaciones
que puedan resultar ilegales o arbitrarias. En cambio, la libertad individual
es más amplia y garantiza la capacidad del individuo de hacer o no hacer todo
lo que no esté lícitamente prohibido. Es precisamente este último derecho el
que es objeto de protección en los procesos de habeas corpus, y que la sentencia no reconoce en su totalidad al
solamente involucrarla con la libertad corpórea.
Sin perjuicio de lo expuesto,
en este caso, al no concurrir una situación especial que incida en la libertad
individual, corresponde desestimar la demanda al no existir algún acto concreto
que afecte en el ámbito constitucionalmente protegido de este derecho.
S.
RAMOS NÚÑEZ