SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de diciembre de 2020

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Humberto Fernando Sánchez López contra la resolución de fojas 554, de fecha 10 de octubre de 2019, expedida por la Sexta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             En el caso de autos, el recurso interpuesto no está relacionado con una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional, toda vez que no alude a un asunto que requiera una tutela de especial urgencia, pues está dirigido a cuestionar una resolución judicial susceptible de ser impugnada ante la judicatura ordinaria a efectos de su reversión. En efecto, el recurrente solicita que se declare la nulidad de la Resolución 14, sentencia de fecha 28 de mayo de 2018, a través de la cual el Juzgado Especializado en lo Penal de Lurín lo condenó como autor del delito de favorecimiento a la prostitución y rufianismo; y que, consecuentemente, se disponga su inmediata libertad (Expediente 00043-2015-0-3003-JR-PE-01). Invoca los derechos al debido proceso, de defensa y a la libertad personal.

 

5.             Alega que no se le notificó válidamente de todos los actos procesales materia de la secuela del proceso penal que finalmente derivaron en la emisión de una sentencia penal que restringe su derecho a la libertad personal. Precisa que la sentencia penal ha resuelto privarle de su libertad sin que se haya notificado de todos los actos procesales, lo cual acarrea la nulidad por el grave estado de indefensión al cual fue sometido. Afirma que, si bien a nivel policial fue intervenido, jamás tuvo conocimiento que luego fuese involucrado en un ilícito penal que se llevó a cabo sin el debido proceso, pues no fue notificado válidamente ni tuvo acceso a defenderse, lo cual acarrea la nulidad de todo lo actuado en el proceso penal.

 

6.             Esta Sala advierte que con fecha 18 de marzo de 2019 el abogado que suscribe la presente demanda ha precisado ante el juez del habeas corpus que contra la sentencia penal se ha presentado un recurso de nulidad y que aquel se encuentra en trámite (f. 71). Se aprecia que del acta de lectura de la sentencia de fecha 28 de mayo de 2018 el abogado defensor que se le asignó al recurrente se reservó el derecho de apelar hasta que sea notificado con la sentencia (f. 461).

 

7.             Asimismo, se aprecia que el Juzgado Especializado en lo Penal de Lurín, mediante la Resolución 16, de fecha 11 de abril de 2019 (f. 484), declaró infundado el pedido de la defensa del actor sobre nulidad de los asientos de notificación de las resoluciones que señalaron fecha para la lectura de la sentencia y del acto procesal de la lectura de la sentencia penal, que el proceso penal se retrotraiga hasta el estadio del vicio, que se deje sin efecto dicho acto procesal y que se señale una nueva fecha para la diligencia de lectura de la sentencia (f. 478), pretensión que, evidentemente, implicaba la nulidad ulterior de la sentencia condenatoria cuyo control constitucional se exige vía el presente habeas corpus postulado con fecha 13 de febrero de 2019 (f. 1).

 

8.             Sobre el particular, cabe señalar que el control constitucional de una resolución judicial vía el habeas corpus requiere que aquella cuente con la condición de resolución judicial firme, lo cual implica que contra dicho pronunciamiento judicial ‒restrictivo del derecho a la libertad personal‒ se hayan agotado los recursos internos previstos en el proceso penal a efectos de que su reversión, contexto en el que el avocamiento de la judicatura constitucional en el control constitucional de una resolución judicial es subsidiario al control que el juzgador ordinario pueda efectuar al interior del proceso penal submateria, pues el juzgador ordinario, respetuoso de sus competencias legalmente establecidas, es el primer garante de los derechos fundamentales y de la Constitución.

 

9.             En caso de autos, esta Sala del Tribunal aprecia que antes de recurrir ante la judicatura constitucional no se agotaron los recursos internos previstos al interior del proceso penal a fin de revertir los efectos negativos de la cuestionada resolución judicial en el derecho a la libertad personal materia de tutela del habeas corpus, toda vez que el recurso de nulidad que la defensa del recurrente promovió al interior del proceso penal y a efectos de la nulidad de la sentencia condenatoria se encontraba en trámite.

 

10.         Asimismo, tampoco se advierte de autos que la sentencia penal haya sido notificada, impugnada vía el recurso de apelación y recibido el pronunciamiento de segundo grado de la instancia penal que le proporcione la condición de resolución judicial firme a efectos de su control constitucional, o que haya quedado consentida en la tramitación del proceso penal. A ello cabe agregar que la eventual constatación de la vulneración de un derecho fundamental relacionado con la impugnación de una sentencia penal (del derecho de acceso a los recursos, a la pluralidad de instancias, de defensa, etc.) no implica la revisión a priori de dicha resolución judicial en sede constitucional, sino que se reponga el proceso al estadio procesal correspondiente y, de ser el caso, se renueven los plazos de impugnación. Por consiguiente, el recurso de autos debe ser declarado improcedente.

 

11.         Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, esta Sala considera pertinente destacar que el Tribunal Constitucional ha tenido oportunidad de señalar en su jurisprudencia, que la designación de un defensor público no puede constituir un acto meramente formal que no brinde tutela al contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa (cfr. Expedientes 04324-2015/PHC/TC, 04733-2015-PHC/TC y 01600-2019-PHC/TC, entre otros). Por consiguiente, en la medida que el abogado que patrocinó al procesado no sea un abogado particular, sino un abogado defensor público, se podrá analizar, por excepción, y en relación a hechos de relevancia constitucional que hayan derivado de manera directa en la restricción del derecho a la libertad personal, si dicho defensor público efectuó una defensa tal que haya dejado en manifiesto estado de indefensión al inculpado. Sin embargo, de las instrumentales y demás actuados que obran de autos no se acredita que la sentencia penal cuestionada ‒relacionada con la participación de un abogado defensor público‒ tenga la condición de resolución judicial firme.

 

12.         En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 11 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con el fundamento de voto del magistrado Ramos Núñez que se agrega, y con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

        

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO RAMOS NÚÑEZ

 

Emito el presente fundamento de voto, porque, si bien comparto la decisión adoptada, no estoy de acuerdo con lo mencionado en el fundamento 9. El habeas corpus, dentro de su ámbito protegido, cobija a lo que se ha denominado la “libertad individual”, cuyo ámbito de protección es más extenso que el de la “libertad personal” y que puede abarcar, en ciertos supuestos, la protección frente a conductas fiscales. Sin embargo, en la sentencia se reduce el ámbito de protección de los procesos de habeas corpus a únicamente aquellos supuestos en los que exista alguna privación física de la libertad personal.

 

La relación entre libertad individual y libertad personal es de género a especie. Esta última garantiza la libertad física o corpórea, o sea, a la persona en cuanto ser corporal, contra todo tipo de restricciones o privaciones que puedan resultar ilegales o arbitrarias. En cambio, la libertad individual es más amplia y garantiza la capacidad del individuo de hacer o no hacer todo lo que no esté lícitamente prohibido. Es precisamente este último derecho el que es objeto de protección en los procesos de habeas corpus, y que la sentencia no reconoce en su totalidad al solamente involucrarla con la libertad corpórea.

 

Sin perjuicio de lo expuesto, en este caso, al no concurrir una situación especial que incida en la libertad individual, corresponde desestimar la demanda al no existir algún acto concreto que afecte en el ámbito constitucionalmente protegido de este derecho.

 

S.

 

RAMOS NÚÑEZ