SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 10 de diciembre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Luis Tolentino Sinchi contra la resolución de fojas 122, de fecha 11 de noviembre de 2019, expedida por la Sexta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró la improcedencia liminar de la demanda de habeas corpus de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En
la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario
oficial El Peruano el 29 de agosto de
2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente,
que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite,
cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están
contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional, los cuales se presentan cuando:
a)
Carezca
de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b)
La
cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia
constitucional.
c)
La
cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal
Constitucional.
d)
Se
haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En
el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una
cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un
recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido
constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un
asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o,
finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela
de especial urgencia.
3.
Expresado
de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste
especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una
futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de
relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho
fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en
la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera
urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u
objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento
de fondo.
4.
En
el caso de autos, el recurso de agravio constitucional no está referido a una
cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional, toda vez que
trata de asuntos que no corresponde resolver en la vía constitucional. En
efecto, el recurrente solicita que se corrija la Sentencia 188, de fecha 26 de setiembre
de 2014 (f. 8), a través de la cual la Segunda Sala Penal para Procesos con
Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte lo condenó como
autor de los delitos de robo agravado y de marcaje o reglaje, a fin de que se
califique los hechos bajo el delito de robo agravado en grado de tentativa y se
disponga la absolución del actor respecto del delito de marcaje o de reglaje (Expediente
7625-2012). Invoca el principio de legalidad, lesividad y de proporcionalidad
de la pena y los derechos al debido proceso y libertad personal.
5.
Señala
que al actor se le imputa el hecho de que a bordo de una moto lineal sorprendió
y amenazó al agraviado con un arma de fuego en circunstancia que este último se
disponía abrir la puerta de su domicilio, para luego sustraer al agraviado tres
mil ochocientos cincuenta y cinco soles que previamente había retirado del banco
y consecuentemente darse a la fuga con su coprocesado quienes tras su
persecución y tiroteo fueron detenidos.
6.
Alega
que en cuanto a la acción dolosa del delito de marcaje o reglaje no existe
prueba alguna y en relación al delito de robo agravado se tiene que los autores
fueron intervenidos cuando trataban de huir, lo cual establece que los
imputados no tuvieron la disposición del dinero y que su acción habría quedado
en el grado de tentativa. Afirma que pese a haberse mencionado que a los
intervenidos no se les encontró el dinero del agraviado, conforme consta de las
actas de registro personal, la Sala penal concluyó que la responsabilidad penal
por el delito de robo agravado consumado se encontraba acreditada, lo cual
contraviene las ejecutorias supremas vinculantes del Poder Judicial que
establecen como criterio jurisprudencial que cuando no se dispone de los bienes
—materia
de la realización del robo agravado— se está frente al tipo penal no consumado
y debe tenerse el hecho como tentativa.
7.
Agrega
que en el caso no se encuentra probada la consumación del delito de robo
agravado, puesto que fueron los efectivos policiales quienes dispusieron del
dinero; que la fiscalía no profundizó en la investigación; que la aceptación de
los cargos no implica que las pruebas sean irrelevantes; y que en cuanto al
delito de marcaje o reglaje no existe prueba alguna ni se cumplen los
requisitos legales del tipo penal.
8.
El
recurso interpuesto no está referido a una cuestión de Derecho de especial
trascendencia constitucional, toda vez que la controversia planteada escapa al
ámbito de tutela del habeas corpus,
pues los cuestionamientos del recurrente se encuentran en realidad relacionados
con asuntos propios de la judicatura ordinaria, como son la apreciación de los
hechos penales, la valoración de las pruebas penales, así como la subsunción de
la conducta penal del procesado, su calificación y la tipificación del delito
(Expedientes 01014-2012-PHC/TC,
02623-2012-PHC/TC,
03105-2013-PHC/TC, 00395-2009-PHC/TC
y 04745-2016-PHC/TC).
9.
A
mayor abundamiento, en cuanto al alegato del recurrente que refiere a las
ejecutorias vinculantes de la Corte Suprema de Justicia de la República que
establecen la figura de la tentativa del delito de robo agravado en relación a
la disposición de los bienes, cabe señalar que la aplicación o inaplicación de
los criterios jurisprudenciales y los acuerdos plenarios del Poder Judicial, al
caso penal en concreto, es un asunto propio de la judicatura ordinaria
(Expedientes 01014-2012-PHC/TC,
02623-2012-PHC/TC
y 03816-2017-PHC/TC,
entre otros).
10.
En
consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 9 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido
en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del
artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta
razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de
agravio constitucional.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida
en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA
CANALES
RAMOS
NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA