SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 10 de diciembre de 2020

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Washington José Vento Flores abogado de don Carlos Altamirano Rafael contra la resolución de fojas 238, de fecha 11 de noviembre de 2019, expedida por la Sexta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             En el caso de autos, el recurso de agravio constitucional no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional, toda vez que trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional. En efecto, el recurrente solicita que se declaren nulas: (i) la sentencia, Resolución 15, de fecha 15 de noviembre de 2013 (f. 143), mediante la cual el Juzgado Mixto Penal Unipersonal de Condorcanqui condenó a don Carlos Altamirano Rafael por el delito de actos contra el pudor en agravio de menor de edad a nueve años de pena privativa de la libertad (Expediente 050-2011-03-0105-JR-PE-01); (ii) la sentencia superior de vista, Resolución 21, de fecha 20 de marzo de 2014 (f. 181) por la que la Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora Transitoria de Bagua de la Corte Superior de Justicia de Amazonas confirmó la precitada condena (Expediente 0201-2013-0-0102-SP-PE-01); y (iii) el auto de calificación del recurso de casación, resolución de fecha 5 de febrero de 2015 (f. 14), por el que la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, declaró inadmisible el recurso de casación (CASACIÓN 264-2014 NCPP).

 

5.             El recurrente alega que la denuncia contra el favorecido fue presentada después de dos años de ocurrido el hecho, siendo incoherente haberlo realizado si la menor tiene una sólida relación familiar; que la menor contó los hechos a su profesora tutora y una de sus amigas en el año 2010, pero dichas personas no fueron ofrecidas como testigos; las declaraciones de la menor difieren en cuanto a la fecha y lugar de ocurrido el hecho y también de lo declarado en el peritaje psicológico; que el testigo Mendoza Briceño refiere que la menor y otros escolares iban de manera voluntaria al negocio de otra persona para sacar copias fotostáticas y no al del favorecido; el testigo Vargas Rodríguez declaró que el favorecido no frecuentaba el local, que el hermano del favorecido es el dueño del local y el único que tiene las llaves, siendo que el día de los hechos el favorecido no ingresó a dicho local con la menor.

 

6.             Esta Sala del Tribunal aprecia que aun cuando expresamente se invoca la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones, de la argumentación parafraseada se advierte que lo que se cuestiona en puridad es la apreciación de los hechos, la valoración de las pruebas y su suficiencia en el proceso penal en el que el favorecido fue condenado. Sin embargo, este Tribunal ha señalado de manera constante y reiterada que la valoración de las pruebas y su suficiencia en el proceso penal y la determinación de la responsabilidad penal son facultades asignadas a la judicatura ordinaria.

 

7.             De otro lado, en cuanto a la resolución de fecha 5 de febrero de 2015, se aprecia de su cuarto considerando (f. 16) que el recurso de casación presentado no cumplía con uno de los presupuestos objetivos para que dicho recurso proceda, referido al extremo mínimo de la pena materia del delito (artículo 427, inciso 2, literal b) del nuevo Código Procesal Penal). Por consiguiente, la instancia suprema no se encontraba legalmente obligada a conocer de la sentencia de vista vía la casación.

 

8.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 7 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA