SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 18 de diciembre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edaldo Johnson Gustavsón abogado de don Honorio Sinchi Jesús contra la resolución de fojas 55, de fecha 6 de febrero de 2020, expedida por la Sala Penal de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró la improcedencia liminar de la demanda de habeas corpus de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En
la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario
oficial El Peruano el 29 de agosto de
2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente,
que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite,
cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están
contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional:
a)
Carezca
de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b)
La
cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia
constitucional.
c)
La
cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal
Constitucional.
d)
Se
haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En
el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una
cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un
recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido
constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un
asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o,
finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela
de especial urgencia.
3.
Expresado
de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste
especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una
futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de
relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho
fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en
la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera
urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u
objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento
de fondo.
4.
En
el caso de autos, el recurso interpuesto no está relacionado con una cuestión
de Derecho de especial trascendencia constitucional, toda vez que no alude a un
asunto que requiera una tutela de especial urgencia, pues está dirigido a
cuestionar una resolución judicial susceptible de ser impugnada ante la
judicatura ordinaria a efectos de su reversión. En efecto, se cuestiona la Resolución
11, de fecha 24 de junio de 2019, a través de la cual el Segundo Juzgado Penal
Unipersonal de la Provincia de Huancayo declaró reo contumaz al favorecido y
dispuso su conducción compulsiva al despacho judicial, en el marco del proceso
seguido en su contra por la presunta comisión del delito de daño agravado (Expediente
00838-2017-78-1501-JR-PE-02). Invoca los derechos al debido proceso, a la
tutela procesal efectiva y a la libertad personal, entre otros.
5.
El
recurrente cuestiona la resolución que declaró reo contumaz al favorecido bajo
el alegato que fue emitida por el juez penal pese a que se encontraba en
trámite un incidente de recusación y un pedido sobre de nulidad de los actuados.
Afirma que el juez penal al haber sido recusado debió apartarse de conocer el
proceso y que no se ha notificado lo resuelto respecto del pedido de recusación
ni de la nulidad planteada que fue presentado por escrito y que del mismo modo también
debe ser contestado.
6.
Esta
Sala del Tribunal advierte que de autos no se encuentra acreditado que antes de
recurrir ante la judicatura constitucional se hayan agotado los recursos
internos previstos en el proceso penal a fin de revertir los efectos negativos de
la cuestionada resolución judicial en el derecho a la libertad personal materia
de tutela del habeas corpus.
7.
En
efecto, si bien de fojas 4 de autos obra el acta de registro de audiencia de
juicio oral de fecha 24 de junio de 2019, no se aprecia de aquella ni de las
demás instrumentales que obran en autos que la Resolución 11 haya sido recurrida
vía el recurso de apelación o que haya quedado consentida en la tramitación del
proceso penal, por lo que la resolución que habría concretado la restricción
del derecho a la libertad personal del beneficiario no cuenta con el carácter
de resolución judicial firme. Por consiguiente, el recurso de autos debe ser
declarado improcedente.
8.
Sin
perjuicio de lo anteriormente expuesto, esta Sala considera pertinente advertir
que la aludida acta de registro de audiencia de juicio oral de fecha 24 de
junio de 2019 ha sido adjuntada por el recurrente al escrito de la demanda y
que de dicha instrumental se aprecia mediante la Resolución 10 que se tuvo por
no sustentados y oralizados los pedidos de nulidad y
de recusación del procesado, determinación e incidentes sobre nulidad de los
actuado y recusación que, en sí mismos, no agravian el derecho a la libertad
personal y que, en todo caso, son materia de su eventual discusión al interior
del proceso penal, tanto más si la decisión contenida en dicha resolución judicial
ha sido de conocimiento de la defensa del beneficiario en momento anterior a la
postulación del habeas corpus.
9.
En
consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 8 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido
en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del
artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta
razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de
agravio constitucional.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con el fundamento de voto del
magistrado Espinosa-Saldaña Barrera que se agrega, y con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la
cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia
constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Coincido con el sentido de lo resuelto por mis colegas. Sin embargo, conviene tener presente que la tutela procesal efectiva en el Perú incluye al debido proceso en sus diversas manifestaciones.
S.
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA