SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 19 de noviembre de 2020

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Lucdovico Braulio Leyva Chuquimango contra la resolución de fojas 144, de fecha 17 de febrero de 2020, expedida por la Sala Mixta Vacacional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             La presente demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de la Resolución 119, de fecha 22 de junio de 2018 (f. 14), expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que revocando y reformando la sentencia de primera instancia, declaró fundada la demanda de reivindicación interpuesta en contra del recurrente por el Gobierno Regional de Lambayeque (Expediente 298-2006), y ordenó la desocupación y restitución del lote de 1000 m2 ubicado en la manzana 33 de la urbanización Las Brisas (ex Cerropón), distrito y provincia de Chiclayo; así como del auto de calificación de fecha 16 de enero de 2019 (f. 25), expedido por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró improcedente su recurso de casación (Casación 4041-2018 Lambayeque).

 

5.             En líneas generales, el recurrente alega que las cuestionadas resoluciones han vulnerado su derecho fundamental a probar, pues no mencionan explícitamente al medio probatorio extemporáneo que fue admitido y mediante el cual determinaría su mejor derecho de propiedad sobre el bien objeto de controversia en el proceso subyacente civil.

 

6.             No obstante lo aducido por el demandante, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que lo que pretende es discutir el criterio jurisdiccional adoptado con la emisión de la cuestionada resolución, lo cual es a todas luces inviable ya que la judicatura constitucional no tiene competencia para reexaminar el mérito de lo decidido en el proceso subyacente. En efecto, el mero hecho de que la parte accionante disienta de la fundamentación que sirve de respaldo a la resolución cuestionada no significa que no exista justificación o que, a la luz de los hechos del caso sea aparente, incongruente, insuficiente o incurra en vicios de motivación interna o externa. Ello más aún cuando la cuestionada resolución casatoria rechazó de plano su recurso por no cumplir el requisito de admisibilidad dispuesto en el inciso 1 del artículo 387 del Código Procesal Civil. En tal sentido, al advertirse que lo que se pretende es el reexamen de un fallo adverso, el presente recurso carece de especial trascendencia constitucional, por lo que debe ser rechazado.

 

7.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 6 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional. 

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con el fundamento de voto del magistrado Miranda Canales que se agrega, y con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

 

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES

 

En el presente caso si bien me encuentro de acuerdo con que se declare la improcedencia del Recurso de Agravio Constitucional, por cuanto la parte recurrente pretende traer a sede constitucional aspectos que son privativos de la justicia ordinaria, me aparto del fundamento 6 (tercera parte) de la ponencia, en los que se realiza una innecesaria revisión de la resolución judicial cuestionada, que no se condice con el objeto de una sentencia interlocutoria.

 

S.

 

MIRANDA CANALES