SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 18 de noviembre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Gladys Nancy Moreno de Rosas contra la resolución de fojas 96, de fecha 28 de febrero de 2020, expedida por la Sala Mixta Vacacional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1. En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:
a) Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b) La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.
c) La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.
d) Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2. En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.
3. Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.
4. La demandante pretende que se declare nula la Resolución 11, de fecha 6 de abril de 2017 (f. 6), expedida por el Segundo Juzgado de Paz Letrado – Familia de Chiclayo, sede Santa Victoria, que declaró fundada la demanda sobre exoneración de alimentos interpuesta en su contra por don Julio Alberto Rosas Guzmán (Expediente 927-2016-0-1706-JP-FC-02).
5. En líneas generales, aduce que la resolución cuestionada no solo afecta la cosa juzgada, sino también los requisitos para demandar exoneración de alimentos, pues al momento de la interposición de la referida demanda existían pensiones alimenticias devengadas, por lo que nunca debió ser admitida. Agrega que como la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva y de petición es continuada, no se ha producido ni la caducidad ni la prescripción.
6.
Sin embargo, del
sistema de consulta de expedientes judiciales del Poder Judicial esta Sala del
Tribunal Constitucional constata que la demandante tuvo oportunidad de apelar
la resolución que cuestiona, por lo que mediante la Resolución 19, de fecha 28
de diciembre de 2017, el Segundo Juzgado de Familia de Chiclayo confirmó la
apelada (resolución que no se cuestiona) y mediante la Resolución 20, de fecha
26 de marzo de 2018, el Segundo Juzgado de Paz Letrado – Familia de Chiclayo,
dispuso el archivo definitivo de los actuados.
7. En tal sentido, resulta evidente que, al 28 de diciembre de 2018, fecha de interposición de la presente demanda (f. 19), se había excedido el plazo establecido en el artículo 44 del Código Procesal Constitucional (segundo párrafo), por lo que es de aplicación el artículo 5.10 del referido Código.
8. En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 7 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA