AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 18 de noviembre de 2020
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Moisés Alfredo Vásquez Caballero contra la resolución de fojas 126, de fecha 17 de julio de 2019, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó el auto que rechazó la demanda; y,
ATENDIENDO A QUE
1. Conforme lo dispone el inciso 2 del artículo 202 de la Constitución Política, corresponde al Tribunal Constitucional conocer, en última y definitiva instancia o grado, las resoluciones denegatorias de habeas corpus, amparo, habeas data y acción de cumplimiento.
2. El artículo 18 del Código Procesal Constitucional dispone que “contra la resolución de segunda instancia o grado que declara infundada o improcedente la demanda procede recurso de agravio constitucional (…)”.
3. En tal sentido, corresponde declarar la nulidad del concesorio del recurso de agravio constitucional porque, conforme se advierte de autos, la recurrida confirmó la Resolución 5, de fecha 23 de octubre de 2018 (f. 90), expedido por el Primer Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que rechazó la demanda por no haber sido subsanada con la presentación del instrumento que acredite que el recurrente ostenta poder suficiente para promover el amparo de autos en representación de la empresa Inversiones Villa Victoria SA y por no haber adjuntado los actuados del proceso que cuestiona, tales como la cuestionada Resolución 2, de fecha 26 de mayo de 2015, o la demanda de ejecución de laudo arbitral interpuesta en su contra.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con el
fundamento de voto del magistrado Miranda Canales que se agrega, y con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar NULO el concesorio
de fecha 19 de octubre de 2019 (f. 152) e IMPROCEDENTE
el recurso de agravio constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
FUNDAMENTO DE
VOTO DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES
1. Conforme lo dispone el artículo 202, inciso 2, de la Constitución Política del Perú, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia o grado las resoluciones denegatorias de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento. Asimismo, el artículo 18 del Código Procesal Constitucional, señala que contra la resolución de segunda instancia o grado que declara infundada o improcedente la demanda, procede recurso de agravio constitucional (RAC) ante el anotado Tribunal.
2.
En complemento de las citas efectuadas, la
jurisprudencia de este Tribunal es constante y uniforme[1] en sostener que una resolución denegatoria, que habilita
su competencia, puede ser tanto una sentencia sobre el fondo, como un auto que
impide el inicio o la culminación del debate jurisdiccional si se pronuncia
sobre la carencia de alguno de los aspectos de forma (cfr. sentencia recaída en
el Expediente 00192-2005-PA/TC, fundamento 2), debiendo exigirse en este último
supuestos que las razones por las cuales se declara improcedente o inadmisible
la demanda (o en general se rechaza la misma de alguna forma) revelen la
exigencia de requisitos irrazonables, impertinentes y/o carentes de utilidad
que, per se, constituyan barreras
burocráticas judiciales y/o vulneren el derecho a la tutela judicial efectiva.
3.
Ahora bien, en el contexto descrito,
conviene mencionar lo que el Tribunal Constitucional entiende por requisito irrazonable, impertinente o carente de utilidad,
veamos:
—
Califica como exigencia
irrazonable todo aquel requerimiento de complicado o imposible cumplimiento
para el demandante, o que resulte contrario al sentido común, o que sea absurdo
o caprichoso.
—
Califica como exigencia
impertinente todo aquel requisito que no guarde la más mínima relación con la
solución de la litis.
—
Califica como exigencia
carente de utilidad (para la absolución del problema jurídico planteado) todo
aquel requerimiento que, si bien guarda relación con el objeto de controversia,
amerita ser obviado debido a que resulta notoriamente intrascendente.
(cfr. sentencia recaída en el Expediente
02703-2016-PA/TC, fundamento 8).
4.
A
mayor ahondamiento, cabe precisar que el derecho a la tutela judicial efectiva constituye un
derecho de prestación que solo puede ejercerse por los cauces que el legislador
establece o, dicho de otro modo, es un derecho de configuración legal. Ello
implica que el legislador cuenta con un ámbito de libertad amplio en la
definición o determinación de las condiciones y consecuencias del acceso a la
justicia, las cuales no pueden constituir un obstáculo a tal derecho
fundamental, pues ha de respetarse siempre su contenido esencial, así como
tampoco nadie que no sea el legislador puede crear impedimentos o limitaciones
al derecho a la tutela judicial, cuyo ejercicio solo puede regularse por ley
(cfr. sentencia recaída en el Expediente 02438-2005-PA/TC, fundamento 6).
5.
Por tanto, en el caso que
exista un rechazo de la demanda irrazonable, impertinente o carente de
utilidad, corresponderá declarar la nulidad de todo lo actuado desde el momento
en que se produjo el vicio y ordenar se reponga el trámite al estado inmediato
anterior a la ocurrencia del mismo, de conformidad con el artículo 20 del
Código Procesal Constitucional.
6.
Ahora bien, en
el presente caso advierto que la razón de rechazo de la demanda se produce por
la no subsanación de la presentación de: (i) instrumento que acredite que el recurrente
ostenta poder para promover el amparo en representación de la empresa
Inversiones Villa Victoria SA; y, (ii) los actuados
del proceso que cuestiona. En tal sentido, los órganos judiciales precedentes
no le han impuesto en forma irrazonable requisitos de admisibilidad que
constituyan obstáculos para el acceso a la jurisdicción constitucional,
por el contrario, tales exigencias son requisitos formales mínimos que se encuentra
regulados por el propio Código Procesal Constitucional y la jurisprudencia de
este Tribunal.
S.
MIRANDA CANALES
[1] Cfr. sentencias
recaídas en los Expedientes 03537-2010-PA/TC, 00234-2012-PA/TC, 02687-2013-PA/TC,
entre otras.