SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 26 de noviembre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alipio Vásquez Hoyos y otros contra la Resolución 4, de fojas 743, de fecha 3 de octubre de 2017, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1. En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:
a) Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b) La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.
c) La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.
d) Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2. En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.
3. Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.
4. En el presente caso, se observa que los demandantes interponen demanda de amparo con la finalidad de que se inaplique la Ley de Expropiación 30436, que declara de necesidad pública la construcción de la obra municipal denominada nuevo y moderno mercado de Chiclayo, así como la expropiación de inmuebles para la ejecución de obra, considerando que se afecta su derecho a la propiedad. Asimismo expresa que no se ha tenido el cuidado de contemplar las áreas comunes, considerando los demandantes que deben inaplicarse el contenido y efectos de la disposición legal sobre las áreas comunes que se pretende expropiar (sic).
5. Corresponde señalar que el artículo 3 del Código Procesal Constitucional solo habilita el uso del amparo para realizar el control difuso de una norma cuando esta tenga el carácter de autoaplicativa, y señala en el segundo párrafo que “son normas autoaplicativas, aquellas cuya aplicabilidad, una vez entrado en vigencia, resulta inmediata e incondicionada”.
6.
Tenemos así que la norma cuya
inaplicación se solicita, Ley 30436, que declara de necesidad pública la
construcción de la obra municipal denominada Nuevo y Moderno Mercado Modelo de
Chiclayo, así como la expropiación de inmuebles para la ejecución de la obra,
establece en el artículo 4.2 que “la ubicación
exacta, linderos y medidas perimétricas y cualquier otra información de los
inmuebles a ser expropiados como consecuencia de la aplicación de la presente
Ley se determinan mediante resolución de alcaldía, en las que
se indican las coordenadas UTM de validez universal. La referida resolución es
expedida y publicada, conforme a ley.” (resaltado agregado)
7.
Por ende, nos encontramos
frente a una norma que no tiene el carácter autoaplicativa,
puesto que requiere de un acto posterior, como es la resolución de alcaldía,
para que se determine la ubicación exacta de los inmuebles a ser expropiados.
Por ende, el presente caso carece de relevancia constitucional al no existir
lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado.
8.
En consecuencia, y de lo
expuesto en los fundamentos 2 a 7 supra,
se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de
rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en
el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento
Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar,
sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA