SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de noviembre de 2020

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hernán Yuri Gutiérrez Bejarano contra la resolución de fojas 39, de fecha 3 de octubre de 2019, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             El actor cuestiona el proceso penal seguido en su contra por el delito de omisión a la asistencia familiar en agravio de don Yuri Gutiérrez Sánchez (Expediente 13949-2014). Alega que en el trámite del referido proceso penal los escritos que presentó fueron atendidos extemporáneamente, se omitió valorar las pruebas de descargo que ofreció y no se le dio trámite a su excepción de naturaleza de acción. Por otro lado, sostiene que para determinar la pena no se ha tomado en cuenta que carece de antecedentes penales. Del mismo modo, sostiene que no pudo asistir a la lectura de sentencia porque se encontraba mal de salud, pese a ello esta tampoco le fue notificada válidamente, enterándose que había sido condenado recién cuando leyó el expediente penal; no obstante, aunque solicitó la subsanación del vicio de notificación, este pedido fue desestimado. Por último, denuncia que su recurso de apelación ha sido declarado improcedente. En tal sentido, denuncia la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la pluralidad de instancia.

 

5.             Esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que si bien el actor denuncia que en el proceso penal subyacente se habrían configurado diversas irregularidades, como, por ejemplo, que no se habrían valorado las pruebas de descargo que ofreció o que no se le habría dado trámite a la excepción de naturaleza de acción que dedujo; además de su mero decir, no ha adjuntado instrumento alguno que acredite dichas afirmaciones. Igual ocurre con lo denunciado respecto a que no se le notificó la sentencia o que el recurso de apelación que interpuso contra esta fue declarado improcedente, pues no han sido incorporados al presente amparo el escrito de nulidad procesal o del recurso de queja interpuesto. Así, estas omisiones ‒que son imputables al propio recurrente y a su defensa técnica‒ impiden verificar las irregularidades expuestas y, eventualmente, emitir un pronunciamiento de fondo. Por lo demás, cabe recordar que en los procesos constitucionales no existe etapa probatoria, sin embargo, ello no exime de que las afectaciones a los derechos fundamentales invocadas deban ser contrastadas con una prueba mínima, pero suficiente (cfr. Expediente 01761-2014-PA/TC, fundamento 6).

 

6.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 5 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA