SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 27 de noviembre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hernán Yuri Gutiérrez Bejarano contra la resolución de fojas 39, de fecha 3 de octubre de 2019, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En la sentencia emitida en el
Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este
Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se
expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando
se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos
en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:
a)
Carezca de fundamentación la
supuesta vulneración que se invoque.
b)
La cuestión de Derecho contenida
en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.
c)
La cuestión de Derecho invocada
contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.
d)
Se haya decidido de manera
desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En el presente caso, se evidencia
que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de
especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta
cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente
protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente
excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo
pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.
3.
Expresado de otro modo, y
teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en
el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia
constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del
Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia
constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental
involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía
constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el
derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que
habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.
4.
El actor cuestiona el proceso
penal seguido en su contra por el delito de omisión a la asistencia familiar en
agravio de don Yuri Gutiérrez Sánchez (Expediente 13949-2014). Alega que en el
trámite del referido proceso penal los escritos que presentó fueron atendidos
extemporáneamente, se omitió valorar las pruebas de descargo que ofreció y no
se le dio trámite a su excepción de naturaleza de acción. Por otro lado,
sostiene que para determinar la pena no se ha tomado en cuenta que carece de
antecedentes penales. Del mismo modo, sostiene que no pudo asistir a la lectura
de sentencia porque se encontraba mal de salud, pese a ello esta tampoco le fue
notificada válidamente, enterándose que había sido condenado recién cuando leyó
el expediente penal; no obstante, aunque solicitó la subsanación del vicio de
notificación, este pedido fue desestimado. Por último, denuncia que su recurso
de apelación ha sido declarado improcedente. En tal sentido, denuncia la
violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la
pluralidad de instancia.
5.
Esta Sala del Tribunal
Constitucional advierte que si bien el actor denuncia que en el proceso penal
subyacente se habrían configurado diversas irregularidades, como, por ejemplo,
que no se habrían valorado las pruebas de descargo que ofreció o que no se le
habría dado trámite a la excepción de naturaleza de acción que dedujo; además
de su mero decir, no ha adjuntado instrumento alguno que acredite dichas
afirmaciones. Igual ocurre con lo denunciado respecto a que no se le notificó
la sentencia o que el recurso de apelación que interpuso contra esta fue
declarado improcedente, pues no han sido incorporados al presente amparo el
escrito de nulidad procesal o del recurso de queja interpuesto. Así, estas
omisiones ‒que son imputables al propio recurrente y a su defensa técnica‒
impiden verificar las irregularidades expuestas y, eventualmente, emitir un
pronunciamiento de fondo. Por lo demás, cabe recordar que en los procesos
constitucionales no existe etapa probatoria, sin embargo, ello no exime de que
las afectaciones a los derechos fundamentales invocadas deban ser contrastadas
con una prueba mínima, pero suficiente (cfr. Expediente 01761-2014-PA/TC,
fundamento 6).
6.
En consecuencia, y de lo expuesto
en los fundamentos 2 a 5 supra, se verifica
que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo
prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el
Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento
Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar,
sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar
IMPROCEDENTE el recurso de agravio
constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de
especial trascendencia constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA