SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 19 de
noviembre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Teotico Adalberto Carreño Castillo contra la resolución de fojas 153, de fecha 30 de enero de 2020, expedida por la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Sullana que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En
la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario
oficial El Peruano el 29 de agosto de
2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente,
que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite,
cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos
en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los
cuales se presentan cuando:
a)
Carezca
de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b)
La
cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia
constitucional.
c)
La
cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal
Constitucional.
d) Se haya decidido
de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En
el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una
cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un
recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido
constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un
asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o,
finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela
de especial urgencia.
3.
Expresado
de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la
sentencia emitida en el Expediente
00987-2014-PA/TC,
una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes
casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona
algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que
comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no
corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de
tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median
razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para
emitir un pronunciamiento de fondo.
4. El demandante solicita que se declare nula la Resolución 7, de fecha 20 de junio de 2019 (f. 92), emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Sullana, que declaró sin objeto emitir pronunciamiento en relación con la apelación planteada por doña María Cisneros Borrero contra la Resolución 3, de fecha 10 de setiembre de 2015, por haberse declarado el abandono del proceso principal del cual deriva el presente cuaderno de apelación; en el proceso sobre ineficacia de acto jurídico interpuesto contra don Hugo Segundo García Cisneros y otros (Expediente 265-2015).
5. En líneas generales, aduce que la resolución cuestionada ha declarado el abandono del proceso sin haber resuelto la apelación deducida, pronunciándose sobre un extremo que no era objeto del cuaderno de excepciones y, si bien es cierto, no interpuso recurso impugnatorio contra la resolución que declaró dicho abandono, sin embargo, ello no es óbice para que el juzgador de oficio pueda revertir sus efectos, por lo que considera que se han vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la defensa y a la motivación de las resoluciones judiciales.
6.
No
obstante, esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que al expedirse la
cuestionada resolución, se argumentó que: “[…] en el proceso principal del cual se deriva el presente cuaderno de
apelación, el A quo, mediante la Resolución 6, de fecha 13 de octubre de
2017, dispuso “declarar el abandono del presente proceso (…)
y consentida y/o ejecutoriada que sea la presente, archívese los actuados en el
modo y forma de ley”, resolución que ha sido declarada firme y consentida
mediante Resolución 7, de fecha 11 de diciembre de 2017”.
7. Así las cosas, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que, tras la invocación de diversos derechos fundamentales, lo que en realidad cuestiona el recurrente es la apreciación jurídica y fáctica realizada por la sala demandada. Sin embargo, como tantas veces ha indicado esta Sala del Tribunal Constitucional, el mero hecho de que el accionante disienta de la fundamentación que sirve de respaldo a la resolución cuestionada no significa que no exista justificación o que, a la luz de los hechos del caso, sea aparente, incongruente, insuficiente o incurra en vicios de motivación interna o externa, motivo por el cual el recurso de agravio constitucional deberá rechazarse.
8. En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 7 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de
Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA