SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de diciembre de 2020

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Oswald Ayarza Gómez contra la resolución de fojas 86, de fecha 22 de enero de 2019, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             El demandante solicita que se declaren nulas: i) la resolución de fecha 3 de agosto de 2015 (f. 20) expedida por la Primera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda sobre incumplimiento de normas laborales interpuesta contra la Zona Registral IX-Sede Lima; y ii) la Casación Laboral 18366-2015 Lima, de fecha 15 de agosto de 2016 (f. 27), emitida por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró improcedente su recurso de casación.

 

5.             En líneas generales, el demandante aduce que las cuestionadas resoluciones han vulnerado sus derechos fundamentales al trabajo, a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, en su manifestación del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, por haber omitido emitir pronunciamiento respecto de todos los agravios denunciados.

 

6.             Esta Sala del Tribunal Constitucional considera que el recurso de agravio constitucional debe ser rechazado porque la presente demanda de amparo ha sido planteada de manera extemporánea. En efecto, a fojas 1 de autos se aprecia que la demanda ha sido interpuesta el 24 de abril de 2017, a pesar de que la cuestionada resolución casatoria fue notificada al recurrente el 19 de diciembre de 2016 (f. 26). Por lo tanto, no corresponde emitir un pronunciamiento de fondo.

 

7.             Por lo demás, cabe señalar que en el presente caso el cómputo del referido plazo no se inicia desde el día hábil siguiente de la notificación de la resolución que dispone: el “cúmplase lo ejecutoriado” (f. 10), tal como refiere el demandante, en la medida en que su demanda fue desestimada.

 

8.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 7 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

     Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA