Pleno. Sentencia
1008/2020
EXP. N.° 01275-2020-PA/TC
LIMA
ASOCIACIÓN DE COMERCIANTES UNIDOS NUEVO AMANECER
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a
los 17 días del mes de diciembre
de 2020, el Pleno del
Tribunal Constitucional,
integrado por
los magistrados Ledesma
Narváez, Ferrero Costa, Miranda
Canales, Ramos Núñez, Sardón de
Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la
siguiente
sentencia, sin la participación del magistrado Blume Fortini por encontrarse con licencia el
día
de la audiencia pública.
ASUNTO
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por la Asociación de
Comerciantes Unidos Nuevo Amanecer contra la resolución de fojas 164, de fecha 27 de
setiembre de
2019, expedida por
la Primera Sala Constitucional de la
Corte Superior de Justicia
de Lima, que confirmando la
apelada, declaró
improcedente
la
demanda.
ANTECEDENTES
Mediante escrito de
fecha 26 de julio de
2018
(f. 29), la asociación recurrente promovió demanda con el objeto de que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) Resolución 38, de fecha 3 de noviembre de 2016 (f. 5), expedida por
la Primera Sala Civil de
la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró
infundada su demanda de desalojo por ocupación precaria
interpuesta en contra de don Gregorio Aquino Martínez y otros (Expediente 1568-2012);
y (ii) sentencia casatoria de fecha 15
de noviembre de 2017 (f. 19), expedida por
la Sala Civil Transitoria de la
Corte Suprema de Justicia
de la República, que declaró infundado su recurso de casación (Casación
1058-2017
Piura).
Alega que
la Sala superior indebidamente
se pronunció sobre la nulidad del contrato de
compraventa de
fecha 20 de enero de
2011, celebrado con la Municipalidad Provincial de Piura, pese
a que esta cuestión no fue
invocada por los demandados en su recurso de apelación. Asimismo, denuncia que
se habría inobservado lo dispuesto
en
el IX Pleno Casatorio Civil (Casación 4442-2015 Moquegua), pues
contrariamente a lo ahí establecido, se
ha resuelto sobre la
nulidad de un acto jurídico sin que
esta cuestión hubiese sido objeto del
contradictorio. Además, señala que la decisión de la Sala superior se
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sustentó únicamente en una
copia simple de la sentencia recaída en un
proceso contencioso-administrativo (Expediente
816-2011), pero
este medio
probatorio no fue ofrecido por ninguna de las partes en el
proceso subyacente. Además, afirma que aun cuando la
Sala superior
ha analizado
la
nulidad del contrato de
compraventa, no ha especificado la causal en la
que sustenta dicha nulidad, ni las razones
por las cuales dicha nulidad le resulta manifiesta. Del mismo modo,
objeta que la Resolución 49, de fecha 15
de
agosto de 2016, recaída en el
Expediente 816-2011,
ha sido analizada
en forma parcial. Por último, sostiene que
la Sala suprema demandada no ha enmendado los errores de
la Sala
superior,
sino
que los ha convalidado en
su
respectiva sentencia casatoria.
En tal sentido, denuncia
la violación de su derecho fundamental al debido proceso.
El Segundo Juzgado Constitucional
Transitorio
de
la
Corte Superior de Justicia de Lima, mediante auto de fecha 29 de agosto de
2018 (f. 135), declaró improcedente la demanda al considerar que el sustento de esta radica
en
la disconformidad de la amparista
con
el criterio de los jueces superiores y supremos demandados y, por tanto, lo que realmente pretende es la revisión
de las decisiones
objetadas.
A su turno, la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de
Justicia de Lima, mediante auto de vista de fecha 27 de setiembre de 2019
(f. 164), confirmó la apelada tras considerar
que
no se evidencia un agravio manifiesto, sino que
se pretende usar el amparo
como una instancia
más para revertir lo
resuelto en la
jurisdicción ordinaria.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto del presente amparo es que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i)
Resolución 38, de fecha 3 de noviembre de 2016 (f. 5),
expedida por la Primera Sala Civil
de la Corte Superior
de Justicia de Piura, que
declaró
infundada su demanda de
desalojo por ocupación precaria interpuesta en
contra de don Gregorio Aquino
Martínez y otros (Expediente
1568-2012); y (ii) sentencia casatoria de fecha 15 de noviembre de 2017 (f. 19), expedida por la Sala Civil Transitoria de la
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Corte Suprema de
Justicia de
la República,
que declaró infundado
su recurso de casación (Casación 1058-2017 Piura).
Procedencia
del amparo
2. Previo a la dilucidación de la demanda es necesario que este
Tribunal se cerciore si
esta es procedente en contraste con los supuestos recogidos en el artículo 5 del
Código Procesal Constitucional y, tratándose
del
cuestionamiento de
resoluciones judiciales,
el artículo 4 del mismo código
adjetivo.
3. En el presente caso, el Segundo Juzgado
Constitucional
Transitorio de la Corte Superior
de Justicia
de Lima declaró
la improcedencia in limine de la presente demanda de amparo y esta decisión fue confirmada por la Primera
Sala Constitucional del mismo distrito
judicial. Según el criterio de estos órganos jurisdiccionales, correspondería aplicar el artículo 5, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, toda vez que la demanda
no contendría un asunto de
relevancia constitucional desde
el
punto de vista del derecho fundamental al debido proceso
alegado.
4. Este
Tribunal Constitucional no comparte dicho
criterio.
En
efecto, si bien la recurrente ha invocado en forma genérica
el derecho al debido proceso, debe
tenerse presente que
el cuestionamiento
relacionado con
la expedición de un pronunciamiento sobre una nulidad de
acto jurídico que no fue propuesta por ninguna de las partes procesales como argumento
o medio probatorio de cargo o de descargo, ni comprendida como agravio en el recurso
de apelación, se subsume
en
un presunto vicio de motivación por incongruencia extra petita. Por otra parte, lo referido a que se ha analizado
y declarado la
nulidad del contrato de compraventa de fecha 20 de enero de
2011, sin precisar la
causal de dicha nulidad, ni especificar
las razones por las
que dicha nulidad sería manifiesta, ni
los medios probatorios en los cuales se sostiene
este extremo de la decisión, se
subsume en el presunto
vicio de motivación por insuficiencia.
5. No hay, pues,
la
formulación de una pretensión orientada
a
cuestionar
lo resuelto
por los órganos de la jurisdicción ordinaria ni un asunto que pueda ser
calificado
como
carente de
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trascendencia constitucional,
tal como ha sido señalado por las instancias
inferiores que han conocido de este
proceso. Y puesto que no existe
justificación en la
decisión de haber rechazado liminarmente
la demanda, este Tribunal debería así decretarlo y, sobre
la base de su potestad nulificante establecida en el artículo
20 del Código Procesal Constitucional,
declarar la nulidad de
todo lo actuado, ordenar que se
admita
a trámite la demanda y
disponer que siga el
curso
procesal que corresponda.
6. Sin embargo, el Tribunal Constitucional considera que, en el presente caso, es innecesario obrar
de ese
modo. Con base en
nuestra doctrina jurisprudencial, expresada entre tantas otras
sentencias (v. gr. Expedientes 04184-2007-PA, 06111-2009-PA,
01837-2010-PA, 00709-2013-PA, 01479-2018-PA, 03378-2009-PA), el Tribunal considera
que al ser una controversia
que gira alrededor
de los alcances del derecho
a
la
debida motivación de
las resoluciones judiciales, en el expediente se encuentra todo lo que es necesario para emitir un pronunciamiento
sobre el fondo. Ello, por cuanto, al tratarse del
cuestionamiento directo de las resoluciones judiciales que emitieron pronunciamiento sobre
extremos no invocados por las partes procesales, ni estuvieron
suficientemente justificadas, la
realidad o no de
las afectaciones denunciadas es susceptible de
ser contrastada objetivamente con
los
fundamentos
de las propias
resoluciones judiciales.
7. Así, pues, la decisión de este Tribunal de pronunciarse sobre el
fondo en el presente caso es plenamente congruente
con
esa directriz que contiene el artículo III
del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, que ordena
que los fines de los procesos constitucionales no
sean sacrificados por exigencias de tipo
procedimental
o formal, además, desde luego, de así
requerirlo los principios procesales de
economía procesal e
informalismo, también enunciados en el referido artículo III del Título
Preliminar del
Código
Procesal Constitucional.
8. Finalmente,
este Tribunal hace
notar
que
el requisito de procedencia consistente en el deber del demandante del amparo contra resoluciones judiciales de emplear los medios
impugnatorios
hábiles e idóneos para cuestionar la violación de
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sus derechos, y de esa manera obtener una “resolución judicial firme”, como exige el artículo 4 del Código Procesal
Constitucional, en el presente
caso, también ha sido satisfecho.
La
cuestionada sentencia de vista de fecha 3 de noviembre de
2016, en efecto, fue impugnada
mediante el recurso de casación correspondiente y
motivó la expedición
de la también objetada
sentencia casatoria de fecha 15 de
noviembre de 2017. Dado que
contra esta última resolución no procede ningún otro recurso, se trata
de una resolución judicial
firme.
9. Corresponde, por
tanto,
emitir un pronunciamiento sobre el fondo.
Análisis del
caso concreto
10. Como ha quedado establecido, el objeto del presente amparo es que se declare la nulidad de la Resolución
38, de fecha 3 de noviembre de
2016, que declaró infundada su demanda de
desalojo por ocupación precaria, y
de la sentencia casatoria de fecha
15
de
noviembre de
2017, que declaró
infundado su
recurso
de casación, en tanto se denuncia una supuesta vulneración del derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al haber incurrido en los vicios de justificación por incongruencia extra petita e insuficiencia.
11. Respecto al vicio de motivación por incongruencia extra petita, cabe señalar que, contrariamente a
lo sostenido por
la asociación recurrente, la validez
del título de
propiedad con
el cual promovió el proceso civil subyacente sí fue objetada por los demandados en su recurso de
apelación. Así, puede constatarse
en
la sección «pretensión
impugnatoria» de los antecedentes de
la sentencia de vista
cuestionada, en la cual se
consigna lo siguiente:
«(...) los demandados
(...) interponen apelación
contra la resolución número veintisiete que contiene la sentencia, exponiendo como agravios
que
en
la
tramitación del presente
proceso se ha cometido un error in iudicando, que es la
interpretación errónea
de
una norma de derecho material, así como la errónea aplicación del
Cuarto
Pleno
Casatorio Civil; no
obstante, el A quo le otorga un sentido que no tiene, manifestando
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que en los procesos
de
esta naturaleza sólo debe verificarse
si
el título que invoca el demandante
resulta suficiente para acceder al
disfrute de la posesión inmediata del bien, independientemente de su validez o vigencia, resultando
ser
un criterio erróneo, toda vez
que el mismo juzgador ha señalado que el título en virtud del cual
se
inscribió la propiedad a favor del demandante
viene siendo
cuestionado,
no
existiendo un pronunciamiento definitivo respecto a la validez del mismo; asimismo,
indica que según los fundamentos 58 y 63 del Cuarto Pleno Casatorio,
el juez competente analiza y declara la invalidez del título, entonces con mayor razón el juez del proceso de desalojo,
debe declarar
infundada la demanda (...).
(...) asimismo indican los apelantes que respecto al considerando 3.3 de la apelada, el título en virtud del cual se inscribió la propiedad del demandante ha sido cuestionado en sede judicial por
los
ahora demandados, debiendo tenerse en cuenta que dicho cuestionamiento
se
dio con fecha anterior a la presentación de la
demanda de
desalojo;
es
decir,
que
el
proceso Contencioso
Administrativo fue interpuesto con fecha 18 de abril del 2011, mientras que el proceso de desalojo fue interpuesto
el 1
de agosto
del
2012, habiéndose
expedido sentencias
de
primera y segunda instancia que declaran fundada la demanda, acreditándose
que la sentencia de fecha 12 de setiembre del 2013, recaída en el
expediente N° 816-2011,
el juez competente declaró nulo el
Acuerdo Municipal N° 417 -2010-C/CPP,
acuerdo que aprobó la
privatización
del
Centro Comercial El Bosque solicitado por la
Asociación Nuevo
Amanecer, mediante el cual se transfirió la
propiedad del bien sub materia de litis (...)» (sic)
12. Absolviendo el referido agravio de los demandados, la Primera Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Piura, en el fundamento 3 de su decisión, se remitió a lo establecido en el
invocado Cuarto Pleno
Casatorio Civil (Casación 2195-2011 Ucayali), el
cual estableció:
«63.III. “Si en el trámite de un proceso de desalojo, el Juez de la causa, del análisis de los hechos y de la valoración
de los medios probatorios aportados por las partes, advierte la invalidez absoluta y evidente
del
título posesorio,
conforme
lo prevé el artículo 220° del Código Civil, sólo analizará dicha situación
en
la parte considerativa de la sentencia, al exponer las razones que justifican
su
decisión ,
y
declarará fundada o
infundada la
demanda de
desalojo por ocupación precaria, dependiendo de cuál de los
títulos presentados
por
las partes para sustentar su derecho a ejercer la posesión
inmediata, es el que adolece de nulidad manifiesta.» (sic)
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13. Asimismo, en el fundamento 8 de su sentencia, la Sala superior demandada ha analizado el alcance de lo resuelto en forma definitiva en el proceso contencioso- administrativo recogido en
el
Expediente 816-2011, en el cual se declaró la
nulidad del Acuerdo Municipal 417-2010-C/CPP, de fecha 28 de
diciembre de 2010, así como de la Resolución
de Alcaldía 185-2011-/MPP,
de fecha 15
de febrero
de 2011.
«(...) habiendo quedado firme la
sentencia
recaída en
el expediente 00816-2011-0-2001-JR-CI-01,
que declara nulo el
Acuerdo Municipal número 417-2010-C/CPP, su fecha 28 de
diciembre del 2010 y Nula la Resolución de Alcaldía No. 185-
2011-A/MPP, su fecha 15 de febrero del 2011; y habiéndose ya
señalado en el mismo proceso, por auto de integración de la
sentencia de vista,
en relación al pedido para que se declaren
nulos todos los actos que se deriven del citado acuerdo municipal, y en concreto el acto jurídico de compra venta celebrado
entre la Municipalidad Provincial de Piura y la Asociación de Comerciantes Unidos Nuevo Amanecer, mediante
Escritura Pública de Compra Venta de fecha 20 de enero del 2011, así como
la cancelación del respectivo asiento registral; que:
“… se observa que no ha sido materia del petitorio el pedido
expreso de nulidad del acto jurídico de compra venta celebrado entre
la Municipalidad Provincial de
Piura y la
Asociación de Comerciantes Unidos Nuevo Amanecer … al
haber
confirmado
la
sentencia
de Primera Instancia que
declaró fundada en parte la demanda contenciosa administrativa y por ende nulo el Acuerdo Municipal No. 417-2010-C/CPP, dicha nulidad necesariamente conlleva a la nulidad de todos los actos que se
deriven de él … el hecho que se haya materializado la venta del terreno e incluso que se
haya inscrito la misma en Registros
Públicos, si bien se puede
decir que es una acto consumado, ello de
ninguna manera
significa que
resulta jurídicamente imposible dejar sin efecto
dicha
transferencia
… pues, el mismo Reglamento en sus artículos 29 y
30
ha previsto la posibilidad que se presente
causales de caducidad o rescisión de la adjudicación y su reversión del terreno adjudicado
al dominio municipal. Lo expuesto
hace innecesario que la nulidad solicitada sea declarada
expresamente en la sentencia, correspondiendo solamente que se materialice en la ejecución de la misma con
su inscripción en los Registros Públicos que corresponde”» (sic)
14. Sobre
este extremo,
la
Sala
Civil Transitoria de la Corte
Suprema de Justicia de la República, absolviendo el recurso de casación interpuesto por la recurrente, ha sostenido en su
fundamento quinto lo siguiente:
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«(...)
El
pronunciamiento del Ad
quem, en
cuanto
declara la nulidad del contrato de compraventa
de
fecha veinte de enero de dos mil once, celebrado entre la Municipalidad Provincial de Piura y
la Asociación de Comerciantes Unidos Nuevo
Amanecer, la parte considerativa de la sentencia ahora impugnada se ajusta plenamente a los
lineamientos establecidos en el apartado 5.3 de la doctrina
jurisprudencial contenida en la Sentencia
Casatoria número 2195-2011.
Según esta, si en el trámite de un proceso de desalojo el juez advierte la invalidez
absoluta y evidente del título
posesorio,
conforme
lo prevé el artículo 220 del Código Civil solo analizará dicha situación en la parte considerativa de la sentencia y
declarará fundada o infundada
la demanda de Desalojo,
dependiendo cuál de los títulos presentados por las
partes
es el que adolece de nulidad manifiesta. Debe resaltarse que de conformidad
con
lo dispuesto por el artículo 400 del Código Procesal Civil, tal sentencia tiene carácter vinculante.
Por ello, mal hace la entidad
recurrente en pretender que existe un pronunciamiento
incongruente con lo establecido en los puntos controvertidos, o ajeno a
lo determinado por el A quo.» (sic)
15. Por
otra
parte,
respecto
a
lo
sostenido
sobre la motivación insuficiente de la sentencia
de revisión cuestionada en tanto no habría precisado la causal por la cual considera
nulo
el contrato de
compraventa, cabe agregar al análisis previamente realizado‒del cual se desprende suficientemente el sustento fáctico de la invalidez del título de
la recurrente respecto al bien
inmueble
cuyo desalojo pretende‒ lo sostenido en el fundamento 9 de
dicha decisión de vista:
«(...) a partir de lo señalado en el considerando precedente, se
concluye que el acto
jurídico
de
compra venta, en el que se
sustenta la demandante
para reclamar su derecho al disfrute de la posesión inmediata del inmueble sub litis,
adolece de nulidad
manifiesta, conforme al artículo 219.8 del Código Civil». (sic)
16. Sobre
este extremo,
la
Sala
Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, en la sentencia casatoria
cuestionada ha sostenido que:
«(...) del acápite 9 de la recurrida se advierte que se invocó la causal contenida en el artículo 219 inciso 8 del Código Civil. Si bien es cierto, el
Ad quem no
abundó en detalles al respecto,
creemos que una debida motivación no necesariamente
significa
profusión
de argumentos, sino que ella
debe contener las
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consideraciones fácticas y jurídicas de manera ordenada y
coherente, aunque cuando fuera de
manera somera, lo
que
ha ocurrido en el caso de autos. Sin perjuicio
de
ello, nosotros
debemos agregar lo siguiente:
Si (tal como ha establecido
el Ad quem) en el Proceso número 00816-2011-0-2001-JR-CI-01, se ha declarado nulo el Acuerdo Municipal número 417-2010-C/CPP, de fecha
veintiocho de diciembre de dos
mil
diez, y nula la Resolución de Alcaldía número 185-2011-A/MPP, de fecha quince de febrero de dos mil once, sería absolutamente contrario al orden público que el contrato
celebrado entre la
Municipalidad Provincial de
Piura y la Asociación de Comerciantes Unidos Nuevo Amanecer, mediante Escritura Pública de Compraventa
de fecha veinte
de
enero de dos mil once, pueda seguir teniendo vigencia (...)». (sic)
17. Siendo ello así, lo absuelto por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura
respecto a la nulidad del título ofrecido por
la asociación amparista
en el proceso civil subyacente, no constituye un pronunciamiento
extra petita, pues ha quedado determinado que dicho título ha
sido objetado por la parte
demandada
en
su recurso de apelación. Además, queda
claro también que, aun cuando no hubiese
sido invocado por ninguna parte procesal,
el
órgano jurisdiccional se encuentra
facultado, en
virtud del pleno casatorio
civil citado, para incluir en sus consideraciones la eventual invalidez de los títulos
incorporados al proceso, tanto de
la parte
demandante, quien valiéndose de dicho título pretende recuperar la posesión del bien inmueble, como de la parte demandada que, oponiendo
otro título, pretende retener la
posesión. Asimismo, si bien
dicho análisis no ha sido efectuado
por el órgano jurisdiccional de primera
instancia, sino por el de segunda instancia, la sentencia fue cuestionada por
la recurrente en su recurso de casación y, de
este modo, sus argumentos sobre este extremo,
independientemente del resultado, han sido debida y
oportunamente valorados.
18. Del mismo modo, aun cuando se invocó la presunta
insuficiencia de la justificación de la decisión de
vista en torno a las razones de la nulidad del contrato de compraventa, debe
tenerse presente lo desarrollado en la propia sentencia de vista,
en
tanto analizó la existencia de
un proceso contencioso-
administrativo en
el cual
se
declaró la nulidad del
Acuerdo
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Municipal 417-2010-C/CPP, de fecha 28 de diciembre
de 2010, así como de la Resolución de Alcaldía 185-2011-/MPP, de fecha
15 de febrero de 2011, los
cuales
constituyeron el marco
jurídico dentro del cual se celebró la compraventa. Sin embargo, como
se ha
podido verificar,
la
Sala superior
demandada sí ha expuesto las razones por
las cuales concluyó que
dicho acto jurídico es nulo y, por tanto, carecen de la virtualidad de sustentar la
eventual estimación de la
pretensión de desalojo postulada por la recurrente.
19. En este sentido, cabe concluir que las resoluciones judiciales que se cuestionan en el presente
amparo no han vulnerado el
derecho fundamental invocado por lo que corresponde desestimar la demanda.
Por
estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con
la
autoridad que le confiere la Constitución
Política del
Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la
demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LEDESMA
NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE
TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE MIRANDA CANALES