Pleno. Sentencia 1008/2020

 

EXP. N.° 01275-2020-PA/TC

LIMA

ASOCIACIÓN DE  COMERCIANTES UNIDOS NUEVO AMANECER

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 17 días del mes de diciembre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña         Barrera, pronuncia    la siguiente sentencia, sin la participación del magistrado Blume Fortini por encontrarse con licencia el día de la audiencia pública.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Asociación de Comerciantes Unidos Nuevo Amanecer  contra la resolución de fojas 164, de fecha 27 de setiembre de 2019, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda.

 

ANTECEDENTES

 

Mediante escrito de fecha 26 de julio de 2018 (f. 29), la asociación recurrente promovió demanda con el objeto de que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) Resolución 38, de fecha 3 de noviembre de 2016 (f. 5), expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró  infundada su  demanda de desalojo  por ocupación  precaria interpuesta en contra de don Gregorio Aquino Martínez y otros (Expediente 1568-2012);  y (ii) sentencia casatoria de  fecha 15  de noviembre de 2017 (f. 19), expedida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró infundado su recurso de casación (Casación 1058-2017 Piura).

 

Alega que la Sala superior indebidamente se pronunc sobre la nulidad del contrato de compraventa de fecha 20 de enero de 2011, celebrado con la Municipalidad Provincial de Piura, pese a que esta cuestión no fue invocada por los demandados en su recurso de apelación. Asimismo, denuncia que se habría inobservado lo dispuesto en el IX Pleno Casatorio Civil (Casación 4442-2015 Moquegua), pues contrariamente a lo a establecido, se ha resuelto sobre la nulidad de un acto jurídico sin que esta cuestión hubiese sido objeto del contradictorio. Además, señala que la decisión de la Sala superior se

 

EXP. N.° 01275-2020-PA/TC

LIMA

ASOCIACIÓN DE  COMERCIANTES UNIDOS NUEVO AMANECER

 

sustentó únicamente en una copia simple de la sentencia recaída en un proceso contencioso-administrativo (Expediente 816-2011), pero este medio probatorio no fue ofrecido por ninguna de las partes en  el proceso subyacente. Además, afirma que aun cuando la Sala superior ha   analizado   la   nulidad   del   contrato   de   compraventa,   no   ha especificado la causal en la que sustenta dicha nulidad, ni las razones por las cuales dicha nulidad le resulta manifiesta. Del mismo modo, objeta que la Resolución 49, de fecha 15 de agosto de 2016, recaída en el  Expediente  816-2011,  ha  sido  analizada  en  forma  parcial.  Por último, sostiene que la Sala suprema demandada no ha enmendado los errores  de  la  Sala  superior,  sino  que  los  ha  convalidado  en  su respectiva sentencia casatoria. En tal sentido, denuncia la violación de su derecho fundamental al debido proceso.

 

El  Segundo  Juzgado  Constitucional  Transitorio  de  la  Corte Superior de Justicia de Lima, mediante auto de fecha 29 de agosto de 2018 (f. 135), declaró improcedente la demanda al considerar que el sustento de esta radica en la disconformidad de la amparista con el criterio de los jueces superiores y supremos demandados y, por tanto, lo que realmente pretende es la revisión de las decisiones objetadas.

 

A su turno, la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante auto de vista de fecha 27 de setiembre de 2019 (f. 164), confirmó la apelada tras considerar que no se evidencia un agravio manifiesto, sino que se pretende usar el amparo como una instancia más para revertir lo resuelto en la jurisdicción ordinaria.

 

FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio

1.      El objeto del presente amparo es que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) Resolución 38, de fecha 3 de noviembre de 2016 (f. 5), expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró infundada su demanda de desalojo por ocupación precaria interpuesta en contra de don Gregorio Aquino Martínez y otros (Expediente

1568-2012); y (ii) sentencia casatoria de fecha 15 de noviembre de 2017 (f. 19), expedida por la Sala Civil Transitoria de la

 

EXP. N.° 01275-2020-PA/TC

LIMA

ASOCIACIÓN DE  COMERCIANTES UNIDOS NUEVO AMANECER

 

Corte  Suprema  de  Justicia  de  la  República,  que  declaró infundado su recurso de casación (Casación 1058-2017 Piura).

 

Procedencia del amparo

 

2.      Previo a la dilucidación de la demanda es necesario que este Tribunal se cerciore si esta es procedente en contraste con los supuestos recogidos en el artículo 5 del Código Procesal Constitucional y, tratándose del cuestionamiento de resoluciones judiciales, el artículo 4 del mismo código adjetivo.

 

3.      En   el   presente   caso,   el   Segundo   Juzgado   Constitucional Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró la improcedencia in limine de la presente demanda de amparo y esta decisión fue confirmada por la Primera Sala Constitucional del mismo distrito judicial. Según el criterio de estos órganos jurisdiccionales, correspondería aplicar el artículo 5, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, toda vez que la demanda no contendría un asunto de relevancia constitucional desde el punto de vista del derecho fundamental al debido proceso alegado.

 

4.      Este  Tribunal  Constitucional  no  comparte  dicho  criterio.  En efecto, si bien la recurrente ha invocado en forma genérica el derecho al debido proceso, debe tenerse presente que el cuestionamiento relacionado con la expedición de un pronunciamiento sobre una nulidad de acto jurídico que no fue propuesta por ninguna de las partes procesales como argumento o medio probatorio de cargo o de descargo, ni comprendida como agravio en el recurso de apelacn, se subsume en un presunto vicio de motivación por incongruencia extra petita. Por otra  parte,  lo  referido  a  que  se  ha  analizado  y  declarado  la nulidad del contrato de compraventa de fecha 20 de enero de 2011, sin precisar la causal de dicha nulidad, ni especificar las razones por las que dicha nulidad sería manifiesta, ni los medios probatorios en los cuales se sostiene este extremo de la decisión, se subsume en el presunto vicio de motivación por insuficiencia.

 

5.      No  hay,  pues,  la  formulación  de  una  pretensión  orientada  a cuestionar lo resuelto por los órganos de la jurisdicción ordinaria ni  un  asunto  que  pueda  ser  calificado  como  carente  de

 

EXP. N.° 01275-2020-PA/TC

LIMA

ASOCIACIÓN DE  COMERCIANTES UNIDOS NUEVO AMANECER

 

trascendencia constitucional, tal como ha sido señalado por las instancias inferiores que han conocido de este proceso. Y puesto que no existe justificación en la decisión de haber rechazado liminarmente la demanda, este Tribunal debería así decretarlo y, sobre la base de su potestad nulificante establecida en el artículo 20 del Código Procesal Constitucional, declarar la nulidad de todo lo actuado, ordenar que se admita a trámite la demanda y disponer que siga el curso procesal que corresponda.

 

6.      Sin embargo, el Tribunal Constitucional considera que, en el presente caso, es innecesario obrar de ese modo. Con base en nuestra doctrina jurisprudencial, expresada entre tantas otras sentencias (v. gr. Expedientes 04184-2007-PA, 06111-2009-PA, 01837-2010-PA, 00709-2013-PA,         01479-2018-PA,         03378-2009-PA), el Tribunal considera que al ser una controversia que gira   alrededor   de   los   alcances   del   derecho   a   la   debida motivación de las resoluciones judiciales, en el expediente se encuentra  todo     lo         que      es            necesario         para     emitir   un pronunciamiento sobre el fondo. Ello, por cuanto, al tratarse del cuestionamiento directo de las resoluciones judiciales que emitieron pronunciamiento sobre extremos no invocados por las partes procesales, ni estuvieron suficientemente justificadas, la realidad o no de las afectaciones denunciadas es susceptible de ser  contrastada  objetivamente  con  los  fundamentos  de  las propias resoluciones judiciales.

 

7.      Así, pues, la decisión de este Tribunal de pronunciarse sobre el fondo en el presente caso es plenamente congruente con esa directriz que contiene el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, que ordena que los fines de los procesos constitucionales no sean sacrificados por exigencias de tipo procedimental o formal, además, desde luego, de así requerirlo los principios procesales de economía procesal e informalismo, también enunciados en el referido artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.

 

8.      Finalmente,  este  Tribunal  hace  notar  que  el  requisito  de procedencia consistente en el deber del demandante del amparo contra              resoluciones      judiciales         de              emplear            los               medios impugnatorios hábiles e idóneos para cuestionar la violación de

 

EXP. N.° 01275-2020-PA/TC

LIMA

ASOCIACIÓN DE  COMERCIANTES UNIDOS NUEVO AMANECER

 

sus derechos, y de esa manera obtener una resolución judicial firme,        como   exige    el               artículo            4    del           Código  Procesal Constitucional, en el presente caso, también ha sido satisfecho. La cuestionada sentencia de vista de fecha 3 de noviembre de 2016, en efecto, fue impugnada mediante el recurso de casación correspondiente y motivó la expedición de la también objetada sentencia casatoria de fecha 15 de noviembre de 2017. Dado que contra esta última resolución no procede ningún otro recurso, se trata de una resolución judicial firme.

 

9.      Corresponde,  por  tanto,  emitir  un  pronunciamiento  sobre  el fondo.

 

Análisis del caso concreto

 

10.    Como ha quedado establecido, el objeto del presente amparo es que se declare la nulidad de la Resolución 38, de fecha 3 de noviembre de 2016, que declaró infundada su demanda de desalojo por ocupación precaria, y de la sentencia casatoria de fecha  15  de  noviembre  de  2017,  que  declaró  infundado  su recurso de casación, en tanto se denuncia una supuesta vulneración del derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al haber incurrido en los vicios de justificación por incongruencia extra petita e insuficiencia.

 

11.    Respecto al vicio de motivación por incongruencia extra petita, cabe señalar que, contrariamente a lo sostenido por la asociación recurrente,  la  validez  del  título  de  propiedad  con  el  cual promovió el proceso civil subyacente fue objetada por los demandados en su recurso de apelación. Así, puede constatarse en la sección «pretensión impugnatoria» de los antecedentes de la sentencia de vista cuestionada, en la cual se consigna lo siguiente:

 

«(...)   los   demandados  (...)        interponen  apelación  contra  la resolución  mero  veintisiete                       que           contiene   la  sentencia, exponiendo  como  agravios  que  en  la  tramitación del  presente proceso se ha cometido un error in iudicando, que es la interpretación errónea de una norma de derecho material, así como la  errónea  aplicación  del  Cuarto  Pleno  Casatorio  Civil;  no obstante, el A quo le otorga un sentido que no tiene, manifestando


 

EXP. N.° 01275-2020-PA/TC LIMA

ASOCIACIÓN DE  COMERCIANTES UNIDOS NUEVO AMANECER

 

que en los procesos de esta naturaleza sólo debe verificarse si el título que invoca el demandante resulta suficiente para acceder al disfrute de la posesión inmediata del bien, independientemente de su validez o vigencia, resultando ser un criterio erróneo, toda vez que el mismo juzgador ha señalado que el título en virtud del cual se inscrib la propiedad a favor del demandante viene siendo cuestionado, no existiendo un pronunciamiento definitivo respecto a la validez del mismo; asimismo, indica que según los fundamentos 58 y 63 del Cuarto Pleno Casatorio, el juez competente analiza y declara la invalidez del título, entonces con mayor ran el juez del proceso de desalojo, debe declarar infundada la demanda (...).

 

(...) asimismo indican los apelantes que respecto al considerando 3.3 de la apelada, el título en virtud del cual se inscrib la propiedad del demandante ha sido cuestionado en sede judicial por los ahora demandados, debiendo tenerse en cuenta que dicho cuestionamiento se dio con fecha anterior a la presentación de la demanda  de  desalojo;  es  decir,  que  el  proceso  Contencioso Administrativo fue interpuesto con fecha 18 de abril del 2011, mientras que el proceso de desalojo fue interpuesto el 1 de agosto del 2012, habndose expedido sentencias de primera y segunda instancia que declaran fundada la demanda, acreditándose que la sentencia de fecha 12 de setiembre del 2013, recda en el expediente 816-2011, el juez competente declaró nulo el Acuerdo Municipal 417 -2010-C/CPP, acuerdo que aprobó la privatización del Centro Comercial El Bosque solicitado por la Asociación Nuevo  Amanecer, mediante el  cual se  transfirió la propiedad del bien sub materia de litis (...)» (sic)

 

12.    Absolviendo el referido agravio de los demandados, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, en el fundamento 3 de su decisión, se remitió a lo establecido en el invocado  Cuarto  Pleno  Casatorio  Civil  (Casación  2195-2011 Ucayali), el cual estableció:

 

«63.III. Si en el trámite de un proceso de desalojo, el Juez de la causa, del análisis de los hechos y de la valoración de los medios probatorios aportados por las partes, advierte la invalidez absoluta y evidente del tulo posesorio, conforme lo prevé el artículo 220° del Código Civil, sólo analizará dicha situación en la parte considerativa de la sentencia, al exponer las razones que justifican su  decisión ,  y  declarará fundada o  infundada la  demanda de desalojo por ocupación precaria, dependiendo de cuál de los títulos presentados por las partes para sustentar su derecho a ejercer la posesión inmediata, es el que adolece de nulidad manifiesta.» (sic)

 

EXP. N.° 01275-2020-PA/TC

LIMA

ASOCIACIÓN DE  COMERCIANTES UNIDOS NUEVO AMANECER

 

13.    Asimismo, en el fundamento 8 de su sentencia, la Sala superior demandada ha analizado el alcance de lo resuelto en forma definitiva en el proceso contencioso- administrativo recogido en el Expediente 816-2011, en el cual se declala nulidad del Acuerdo Municipal 417-2010-C/CPP, de fecha 28 de diciembre de 2010, así como de la Resolución de Alcaldía 185-2011-/MPP, de fecha 15 de febrero de 2011.

 

«(...)   habiendo   quedado   firme   la   sentencia   recda   en   el expediente 00816-2011-0-2001-JR-CI-01, que declara nulo el Acuerdo Municipal mero 417-2010-C/CPP, su fecha 28 de diciembre del 2010 y Nula la Resolución de Alcaldía No. 185-

2011-A/MPP, su fecha 15 de febrero del 2011; y habndose ya señalado en el mismo proceso, por auto de integración de la sentencia de vista, en relación al pedido para que se declaren nulos todos los actos que se deriven del citado acuerdo municipal, y en concreto el acto jurídico de compra venta celebrado entre la Municipalidad     Provincial       de     Piura       y              la                              Asociación   de Comerciantes   Unidos   Nuevo   Amanecer,   mediante   Escritura Pública de Compra Venta de fecha 20 de enero del 2011, así como la cancelación del respectivo asiento registral; que:

 

se observa que no ha sido materia del petitorio  el pedido expreso de nulidad del acto jurídico de compra venta celebrado entre la Municipalidad Provincial de Piura y la Asociación de Comerciantes Unidos Nuevo Amanecer al haber  confirmado  la  sentencia  de  Primera  Instancia  que declaró        fundada   en            parte        la             demanda  contenciosa administrativa y por ende nulo el Acuerdo Municipal No. 417-2010-C/CPP,  dicha nulidad necesariamente conlleva a la nulidad de todos los actos que se deriven de él el hecho que se haya materializado la venta del terreno e incluso que se haya inscrito la misma en Registros Públicos, si bien se puede decir que es una acto consumado, ello de ninguna manera significa que resulta jurídicamente imposible dejar sin efecto dicha transferencia … pues, el mismo Reglamento en sus artículos 29 y 30 ha previsto la posibilidad que se presente causales de caducidad o rescisión de la adjudicación y su reversión  del  terreno  adjudicado  al  dominio  municipal.   Lo expuesto hace innecesario que la nulidad solicitada sea declarada expresamente en la sentencia, correspondiendo solamente que se materialice en la ejecución de la misma con su inscripción en los Registros Públicos que corresponde» (sic)

 

14.    Sobre  este  extremo,  la  Sala  Civil  Transitoria  de  la  Corte Suprema de Justicia de la República, absolviendo el recurso de casación interpuesto por la recurrente, ha sostenido en su fundamento quinto lo siguiente:


 

EXP. N.° 01275-2020-PA/TC

LIMA

ASOCIACIÓN DE  COMERCIANTES UNIDOS NUEVO AMANECER

 

 

«(...)  El  pronunciamiento  del  Ad  quem,  en  cuanto  declara  la nulidad del contrato de compraventa de fecha veinte de enero de dos mil once, celebrado entre la Municipalidad Provincial de Piura y  la  Asociación de  Comerciantes Unidos Nuevo  Amanecer, la parte considerativa de la sentencia ahora impugnada se ajusta plenamente a los lineamientos establecidos en el apartado 5.3 de la doctrina  jurisprudencial  contenida  en  la  Sentencia  Casatoria número 2195-2011. Según esta, si en el trámite de un proceso de desalojo el juez advierte la invalidez absoluta y evidente del tulo posesorio, conforme lo prevé el artículo 220 del Código Civil solo analizará dicha situación en la parte considerativa de la sentencia y declarará fundada o infundada la demanda de Desalojo, dependiendo cuál de los títulos presentados por las partes es el que adolece de nulidad manifiesta. Debe resaltarse que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 400 del Código Procesal Civil, tal sentencia tiene carácter vinculante. Por ello, mal hace la entidad recurrente       en                      pretender              que     existe     un     pronunciamiento incongruente con lo establecido en los puntos controvertidos, o ajeno a lo determinado por el A quo.» (sic)

 

15.    Por  otra  parte,  respecto  a  lo  sostenido  sobre  la  motivación insuficiente de la sentencia de revisión cuestionada en tanto no habría precisado la causal por la cual considera nulo el contrato de compraventa, cabe agregar al análisis previamente realizadodel cual se desprende suficientemente el sustento fáctico de la invalidez del título de la recurrente respecto al bien inmueble cuyo desalojo pretende lo sostenido en el fundamento 9 de dicha decisión de vista:

 

«(...) a partir de lo señalado en el considerando precedente, se concluye  que  el  acto  jurídico  de  compra  venta,  en  el  que  se sustenta la demandante para reclamar su derecho al disfrute de la posesión inmediata del inmueble sub litis, adolece de nulidad manifiesta, conforme al arculo 219.8 del Código Civil». (sic)

 

 

16.    Sobre  este  extremo,  la  Sala  Civil  Transitoria  de  la  Corte Suprema de Justicia de la República, en la sentencia casatoria cuestionada ha sostenido que:

 

«(...) del acápite 9 de la recurrida se advierte que se invo la causal contenida en el artículo 219 inciso 8 del Código Civil. Si bien es  cierto, el  Ad quem no  abundó en  detalles al  respecto, creemos que una debida motivación no necesariamente significa profusión  de   argumentos,  sino   que   ella   debe   contener   las


 

EXP. N.° 01275-2020-PA/TC

LIMA

ASOCIACIÓN DE  COMERCIANTES UNIDOS NUEVO AMANECER

 

consideraciones fácticas y jurídicas de manera ordenada y coherente, aunque  cuando  fuera  de  manera  somera, lo  que  ha ocurrido en el caso de autos. Sin perjuicio de ello, nosotros debemos agregar lo siguiente: Si (tal como ha establecido el Ad quem) en el Proceso número 00816-2011-0-2001-JR-CI-01, se ha declarado nulo el Acuerdo Municipal mero 417-2010-C/CPP, de fecha  veintiocho  de  diciembre  de  dos  mil  diez,  y  nula  la Resolución de Alcaldía mero 185-2011-A/MPP, de fecha quince de febrero de dos mil once, sería absolutamente contrario al orden público   que   el   contrato   celebrado   entre   la   Municipalidad Provincial  de  Piura  y  la  Asociación  de  Comerciantes  Unidos Nuevo Amanecer, mediante Escritura Pública de Compraventa de fecha veinte de enero de dos mil once, pueda seguir teniendo vigencia (...)». (sic)

 

 

17.    Siendo ello así, lo absuelto por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura respecto a la nulidad del título ofrecido por la asociación amparista en el proceso civil subyacente, no constituye un pronunciamiento extra petita, pues ha quedado determinado que dicho título ha sido objetado por la parte demandada en su recurso de apelación. Además, queda claro también que, aun cuando no hubiese sido invocado por ninguna parte procesal,  el  órgano  jurisdiccional  se encuentra facultado, en virtud del pleno casatorio civil citado, para incluir en sus consideraciones la eventual invalidez de los títulos incorporados al proceso, tanto de la parte demandante, quien valiéndose de dicho título pretende recuperar la posesión del bien inmueble, como de la parte demandada que, oponiendo otro título, pretende retener la posesión. Asimismo, si bien dicho análisis no ha sido efectuado por el órgano jurisdiccional de primera instancia, sino por el de segunda instancia, la sentencia fue cuestionada por la recurrente en su recurso de casación y, de este     modo,  sus         argumentos         sobre                           este         extremo, independientemente       del            resultado,           han  sido           debida  y oportunamente valorados.

 

 

18.    Del    mismo    modo,    aun    cuando   se    invocó    la    presunta insuficiencia de la justificación de la decisión de vista en torno a las razones de la nulidad del contrato de compraventa, debe tenerse presente lo desarrollado en la propia sentencia de vista, en tanto analizó la existencia de un proceso contencioso- administrativo  en  el  cual  se  declaró  la  nulidad  del  Acuerdo


 

EXP. N.° 01275-2020-PA/TC

LIMA

ASOCIACIÓN DE  COMERCIANTES UNIDOS NUEVO AMANECER

 

Municipal 417-2010-C/CPP, de fecha 28 de diciembre de 2010, a como de la Resolución de Alcaldía 185-2011-/MPP, de fecha 15 de febrero de 2011, los cuales constituyeron el marco jurídico dentro del cual se celebró la compraventa. Sin embargo, como se  ha  podido  verificar,  la  Sala  superior  demandada   ha expuesto las razones por las cuales concluyó que dicho acto jurídico  es  nulo  y,  por  tanto,  carecen  de  la  virtualidad  de sustentar la eventual estimación de la pretensión de desalojo postulada por la recurrente.

 

19.    En este sentido, cabe concluir que las resoluciones judiciales que se cuestionan en el presente amparo no han vulnerado el derecho   fundamental invocado         por       lo                que                  corresponde desestimar la demanda.

 

Por  estos  fundamentos,  el  Tribunal  Constitucional,  con  la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

Publíquese y notifíquese.

SS.

 

 

 

LEDESMA NARVÁEZ

FERRERO COSTA

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

 

PONENTE MIRANDA CANALES