SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25 de noviembre de 2020

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Antonio Urbano Miguel y doña Gelacia Pérez León contra la resolución de fojas 172, de fecha 9 de febrero de 2018, expedida por la Sala Mixta Única de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             En el caso de autos, el recurso interpuesto no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional, toda vez que no alude un asunto que requiera una tutela de especial urgencia, pues cuestiona resoluciones judiciales cuyos efectos negativos en el derecho a la libertad personal –materia de tutela del habeas corpus– han cesado. En efecto, se solicita que se declare la nulidad del auto de apertura de instrucción de fecha 12 de junio de 2015 (f. 12), mediante el cual el Juzgado Mixto de San Miguel de la provincia de La Mar abrió instrucción contra los recurrentes por los delitos de falsificación de documento privado y uso de documento falso. Asimismo, se cuestiona la sentencia de vista de fecha 3 de noviembre de 2016 (f. 41), a través de la cual la Sala Mixta Descentralizada Permanente del Vraem de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho confirmó la sentencia de primer grado que condenó a los actores como autores de los delitos de falsificación y uso de documento privado falso y reformando la pena  les impuso tres años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de un año (Expediente 00059-2015-0-0505-JM-PE-01 / 059-2015). Se invoca los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, de defensa y a la libertad personal.

 

5.             Se afirma que desde la fecha de la realización del supuesto acto delictivo acontecido el 12 de octubre de 2009, a la fecha de la emisión de la sentencia de vista, ha transcurrido en exceso el plazo de prescripción ordinaria y extraordinaria. Se alega que la sentencia de vista ha vulnerado los derechos invocados, ya que no ha resuelto la excepción de prescripción penal que fue recibida por la Sala superior el 19 de setiembre de 2016, no se notificó con la debida anticipación para ejercer el derecho de defensa en la vista de la causa ante la Sala superior y no se resolvió conforme a los fundamentos del recurso de apelación. Agrega que el auto de apertura de instrucción dio inicio al proceso pese a haber prescrito la acción penal, resolución con mandato de comparecencia restringida que proviene de un proceso irregular.

 

6.             Sin embargo, esta Sala del Tribunal aprecia que el auto de apertura de instrucción que se cuestiona (f. 12) derivó en la emisión de la sentencia condenatoria de fecha 28 de junio de 2016 (f. 19) y de la sentencia de vista de fecha de fecha 3 de noviembre de 2016 (f. 41), mediante las cuales el órgano judicial concretó la restricción del derecho a la libertad personal en una pena suspendida en su ejecución y sujeta a reglas de conducta por el periodo de prueba de un año, sanción que el juzgado de ejecución puso en ejecución mediante la Resolución 25, de fecha 5 de junio de 2017; es decir, a la fecha dicha sanción se encuentra vencida, sin que de autos se advierta que el referido periodo de prueba haya sido prorrogado o que la suspensión de la ejecución de la pena haya sido revocada por una pena efectiva que a la fecha restrinja el derecho a la libertad personal materia de tutela del habeas corpus.

 

7.             Entonces, la alegada vulneración del derecho a la libertad personal de los recurrentes, que se habría materializado por efectos del auto de apertura de instrucción y consecuente emisión de la sentencia penal y la sentencia penal de vista, a la fecha, ha cesado, por lo que resulta inviable el control constitucional de si corresponde o no reponer el mencionado derecho fundamental al haberse sustraído los hechos que en su momento sustentaron la postulación del habeas corpus (9 de agosto de 2017). Por consiguiente, el recurso de autos debe ser declarado improcedente.

 

8.             Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, esta Sala del Tribunal considera pertinente señalar lo siguiente: (i) la judicatura ordinaria, mediante la Resolución 2, de fecha 25 de setiembre de 2015 (f. 103), ha determinado –en el caso penal submateria– que el uso de los documentos privados se efectuó el año 2014; (ii) el incidente de la apelación, que faculta a la Sala superior a revisar lo resuelto por el inferior en grado, se sustancia a través de una evaluación netamente escrita, en la que la parte apelante expone los argumentos que sustentan la pretensión del recurso (Expediente 01012-2012-PHC/TC); y (iii) la validez constitucional de una resolución judicial se sostiene en tanto contenga una suficiente justificación que sustente la decisión que ha adoptado y no en función a que haya dado una respuesta pormenorizada y detallada a todas las alegaciones formuladas por la defensa (cfr. Sentencia 01230-2002-PHC/TC).

 

9.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 8 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con el fundamento de voto del magistrado Ramos Núñez que se agrega, y con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

        

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

 

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO RAMOS NÚÑEZ

 

Emito el presente fundamento de voto, porque, si bien comparto la decisión adoptada, no estoy de acuerdo con lo mencionado en el fundamento 4. El habeas corpus, dentro de su ámbito protegido, cobija a lo que se ha denominado la “libertad individual”, cuyo ámbito de protección es más extenso que el de la “libertad personal” y que puede abarcar, en ciertos supuestos, la protección frente a conductas fiscales. Sin embargo, en la sentencia se reduce el ámbito de protección de los procesos de hábeas corpus a únicamente aquellos supuestos en los que exista alguna privación física de la libertad personal.

 

La relación entre libertad individual y libertad personal es de género a especie. Esta última garantiza la libertad física o corpórea, o sea, a la persona en cuanto ser corporal, contra todo tipo de restricciones o privaciones que puedan resultar ilegales o arbitrarias. En cambio, la libertad individual es más amplia y garantiza la capacidad del individuo de hacer o no hacer todo lo que no esté lícitamente prohibido. Es precisamente este último derecho el que es objeto de protección en los procesos de hábeas corpus, y que la sentencia no reconoce en su totalidad al solamente involucrarla con la libertad corpórea.

 

Sin perjuicio de lo expuesto, en este caso, al no concurrir una situación especial que incida en la libertad individual, corresponde desestimar la demanda al no existir algún acto concreto que afecte en el ámbito constitucionalmente protegido de este derecho.

 

S.

 

RAMOS NÚÑEZ