SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 19 de noviembre de 2020

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Cristian Motta Escobar a favor de don Carlos Enrique Carbajal Torres y don Joseph Enrique Cahuana Mendoza contra la resolución de fojas 326, de fecha 25 de febrero de 2020, expedida por la Sala Superior de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             En el caso de autos, el recurso interpuesto no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional, toda vez que la controversia planteada trata de asuntos que no corresponde resolver en la vía constitucional. En efecto, el recurrente solicita que se declare la nulidad de la Resolución 78, de fecha 2 de diciembre de 2019 (f. 64), en el extremo que la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica (i) declaró la nulidad de oficio de la Resolución 76, mediante la cual dicho órgano judicial había dejado sin efecto el extremo de la sentencia de vista que ordenó la captura e internamiento de los favorecidos; y (ii) dispuso que se libren los oficios respectivos; y, consecuentemente, vía el habeas corpus se disponga que se levanten las órdenes de captura dictadas contra los beneficiarios, en el marco del proceso penal en el que fueron sentenciados (en primer y segundo grado de la instancia penal) a seis años de pena privativa de la libertad efectiva al haber sido declarados autores del delito de colusión agravada (Expediente 00041-2016-23-1104-JR-PE-01 / 00023-2019-23-1101-SP-PE-02). Invoca los derechos al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.

 

5.             Alega que mediante la sentencia de vista (Resolución 72) la Sala penal confirmó la sentencia que condenó a los favorecidos a seis años de pena privativa de la libertad efectiva, contexto en el que se solicitó la suspensión de la ejecución de la pena, conforme a lo establecido en el artículo 418, inciso 2 del Código Procesal Penal, norma que refiere a la ejecución provisional de la sentencia y respecto de la cual el Acuerdo Plenario 10-2009-CJ/116 ha señalado que el tribunal de revisión puede suspender la ejecución de la pena impuesta en atención a las circunstancias del caso.

 

6.             Señala que mediante la Resolución 76, la Sala penal dejó sin efecto la parte resolutiva de la sentencia de vista que dispuso la captura e internamiento de los sentenciados, pero mediante la Resolución 78 declaró la nulidad de oficio de la Resolución 76, para lo cual la Sala penal indicó que dicha resolución que había dictado colisionaba con el artículo 150, literal d, del Código Procesal Penal y que de manera indebida se había aplicado el artículo 57 del Código Penal, por lo que tras la emisión de la Resolución 78 subsiste la orden de captura e internamiento de los favorecidos.

 

7.             Alega que la Sala penal omitió pronunciarse sobre el pedido de los favorecidos que se sustenta en que el artículo 418, inciso 2 del Código Procesal Penal que establece que si se trata de una sentencia condenatoria que imponga pena privativa de libertad efectiva, este extremo se ejecutara provisionalmente, y que en todo caso el tribunal superior en cualquier estado del procedimiento recursal decidirá mediante acto inimpugnable, atendiendo a las circunstancias del caso, si la ejecución provisional de la sentencia debe suspenderse. Afirma que contra la sentencia de vista se interpuso el recurso de casación y fue admitido conforme a lo establecido en el artículo 427, inciso 2, literal b del Código Procesal Penal, por lo que la sentencia de vista emitida por la Sala penal no es firme.

 

8.             Esta Sala del Tribunal aprecia que la controversia planteada en autos por el recurrente escapa al ámbito de tutela del habeas corpus y se encuentra relacionada con la correcta aplicación de la norma de rango legal, como es la contenida en el artículo 418, inciso 2 del Código Procesal Penal y de su relación con el criterio jurisprudencial que al respecto habría establecido el Poder Judicial en el Acuerdo Plenario 10-2009-CJ/116, discusión en el marco de un incidente cuya determinación corresponde a la judicatura ordinaria. Por consiguiente, el recurso de autos debe ser declarado improcedente.

 

9.             Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, cabe advertir que la restricción del derecho a la libertad personal de los favorecidos se encuentra concretada en la emisión de la sentencia de vista que confirmó su condena a seis años de pena privativa de la libertad efectiva (f. 44), contexto en el que los beneficiarios recurrieron la sentencia de vista vía el recurso de casación excepcional previsto en el artículo 427, inciso 4 del Código Procesal Penal, figura recursal relacionada con el desarrollo de la doctrina jurisprudencial del Poder Judicial que a discreción considere acoger la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República, recurso de casación que finalmente fue declarado inadmisible conforme se aprecia del Reporte de Expediente: Casación 02252-2019, que obra en el sistema web de Consulta de Expedientes Judiciales – Supremo del Poder Judicial.

10.         En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 9 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

        

SS.

                                                                                                             

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA