SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 19 de noviembre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Cristian Motta Escobar a favor de don Carlos Enrique Carbajal Torres y don Joseph Enrique Cahuana Mendoza contra la resolución de fojas 326, de fecha 25 de febrero de 2020, expedida por la Sala Superior de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En
la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario
oficial El Peruano el 29 de agosto de
2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente,
que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite,
cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están
contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional, los cuales se presentan cuando:
a)
Carezca
de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b)
La
cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia
constitucional.
c)
La
cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal
Constitucional.
d)
Se
haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En
el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una
cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un
recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido
constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un
asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o,
finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela
de especial urgencia.
3.
Expresado
de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste
especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una
futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de
relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho
fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en
la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera
urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u
objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento
de fondo.
4.
En
el caso de autos, el recurso interpuesto no está referido a una cuestión de
Derecho de especial trascendencia constitucional, toda vez que la controversia
planteada trata de asuntos que no corresponde resolver en la vía
constitucional. En efecto, el recurrente solicita que se declare la nulidad de la Resolución 78, de fecha 2 de diciembre de
2019 (f. 64), en el extremo que la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la
Corte Superior de Justicia de Huancavelica (i) declaró la nulidad de oficio de
la Resolución 76, mediante la cual dicho órgano judicial había dejado sin
efecto el extremo de la sentencia de vista que ordenó la captura e internamiento
de los favorecidos; y (ii) dispuso que se libren los oficios
respectivos; y, consecuentemente, vía el habeas
corpus se disponga que se levanten las órdenes de captura dictadas contra los
beneficiarios, en el marco del proceso penal en el que fueron sentenciados (en
primer y segundo grado de la instancia penal) a seis años de pena privativa de
la libertad efectiva al haber sido declarados autores del delito de colusión
agravada (Expediente
00041-2016-23-1104-JR-PE-01 / 00023-2019-23-1101-SP-PE-02). Invoca los derechos
al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales y a la
libertad personal.
5.
Alega
que mediante la sentencia de vista (Resolución 72) la Sala penal confirmó la
sentencia que condenó a los favorecidos a seis años de pena privativa de la
libertad efectiva, contexto en el que se solicitó la suspensión de la ejecución
de la pena, conforme a lo establecido en el artículo 418, inciso 2 del Código
Procesal Penal, norma que refiere a la ejecución provisional de la sentencia y respecto
de la cual el Acuerdo Plenario 10-2009-CJ/116 ha señalado que el tribunal de
revisión puede suspender la ejecución de la pena impuesta en atención a las
circunstancias del caso.
6.
Señala
que mediante la Resolución 76, la Sala penal dejó sin efecto la parte
resolutiva de la sentencia de vista que dispuso la captura e internamiento de
los sentenciados, pero mediante la Resolución 78 declaró la nulidad de oficio de
la Resolución 76, para lo cual la Sala penal indicó que dicha resolución que
había dictado colisionaba con el artículo 150, literal d, del Código Procesal
Penal y que de manera indebida se había aplicado el artículo 57 del Código
Penal, por lo que tras la emisión de la Resolución 78 subsiste la orden de
captura e internamiento de los favorecidos.
7.
Alega
que la Sala penal omitió pronunciarse sobre el pedido de los favorecidos que se
sustenta en que el artículo 418, inciso 2 del Código Procesal Penal que establece
que si se trata de una sentencia condenatoria que imponga pena privativa de
libertad efectiva, este extremo se ejecutara provisionalmente, y que en todo
caso el tribunal superior en cualquier estado del procedimiento recursal
decidirá mediante acto inimpugnable, atendiendo a las circunstancias del caso,
si la ejecución provisional de la sentencia debe suspenderse. Afirma que contra
la sentencia de vista se interpuso el recurso de casación y fue admitido
conforme a lo establecido en el artículo 427, inciso 2, literal b del Código
Procesal Penal, por lo que la sentencia de vista emitida por la Sala penal no
es firme.
8.
Esta
Sala del Tribunal aprecia que la controversia planteada en autos por el
recurrente escapa al ámbito de tutela del habeas
corpus y se encuentra relacionada con la correcta aplicación de la norma de
rango legal, como es la contenida en el artículo 418, inciso 2 del Código
Procesal Penal y de su relación con el criterio jurisprudencial que al respecto
habría establecido el Poder Judicial en el Acuerdo Plenario 10-2009-CJ/116, discusión
en el marco de un incidente cuya determinación corresponde a la judicatura
ordinaria. Por consiguiente, el recurso de autos debe ser declarado
improcedente.
9.
Sin
perjuicio de lo anteriormente expuesto, cabe advertir que la restricción del
derecho a la libertad personal de los favorecidos se encuentra concretada en la
emisión de la sentencia de vista que confirmó su condena a seis años de pena
privativa de la libertad efectiva (f. 44), contexto en el que los beneficiarios
recurrieron la sentencia de vista vía el recurso de casación excepcional previsto
en el artículo 427, inciso 4 del Código Procesal Penal, figura recursal
relacionada con el desarrollo de la doctrina jurisprudencial del Poder Judicial
que a discreción considere acoger la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia
de la República, recurso de casación que finalmente fue declarado inadmisible
conforme se aprecia del Reporte de Expediente: Casación 02252-2019, que obra en
el sistema web de Consulta de
Expedientes Judiciales – Supremo del Poder Judicial.
10.
En
consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 9 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido
en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del
artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta
razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio
constitucional.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la
cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia
constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA