SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de noviembre de 2020

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mario Acosta Quispe a favor de don Pablo René Acosta García contra la resolución de fojas 64, de fecha 28 de enero de 2020, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que declaró improcedente liminarmente la demanda de habeas corpus de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             En el caso de autos, el recurso interpuesto no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional, toda vez que no alude a un asunto que requiera una tutela de especial urgencia. En efecto, el recurrente solicita que se declare la nulidad de los siguientes pronunciamientos judiciales: (i) de la Resolución 3, de fecha 13 de setiembre de 2019 (f. 13), sentencia condenatoria anticipada emitida por el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria Proceso Inmediato de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que le impuso al favorecido, don Pablo René Acosta García, cuatro años y un día de pena privativa de la libertad, por la comisión del delito de chantaje sexual (Expediente 01996-2019-0-0501-JR-PE-03); (ii) de la Resolución 4, de fecha 13 de setiembre de 2019 (f. 38), emitida por el mismo juzgado, que reproduce la parte resolutiva de la sentencia condenatoria anticipada; y (iii) de la Resolución 5, de fecha 13 de setiembre de 2019 (f. 39), emitida por el mismo juzgado, que declara consentida en todos sus extremos la Resolución 4. Solicita, asimismo, que se disponga la libertad del favorecido. Denuncia la vulneración de los derechos a no ser compelido a declarar o reconocer culpabilidad contra sí mismo, a no ser detenido sino por mandato escrito y motivado del juez, o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito, y a la libertad personal.

 

5.             El demandante aduce que el favorecido ha sido detenido arbitrariamente por la supuesta comisión de un delito flagrante; que ha sido obligado a autoinculparse por el fiscal y que este representante del Ministerio Público ha sorprendido al juzgado con un requerimiento de proceso inmediato; y que esto ha derivado en la emisión de la sentencia condenatoria anticipada, que ha sido expedida sin seguirse el trámite correspondiente y sin observarse legalmente la supuesta comisión del delito de flagrancia.

 

6.             Sin embargo, antes de recurrir ante la judicatura constitucional, no se advierte de los actuados que el recurrente hubiese agotado los recursos internos previstos en la ley procesal de la materia a fin de que, sobre la Resolución 3, de fecha 13 de setiembre de 2019 (f. 13), sentencia condenatoria anticipada dictada contra el favorecido, expedida por el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria Proceso Inmediato de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, se emita un pronunciamiento en segunda instancia. En concreto, de autos no se aprecia que sobre la precitada sentencia anticipada condenatoria el demandante haya interpuesto el correspondiente recurso impugnatorio. Es más, se advierte que la sentencia anticipada condenatoria ha quedado consentida, a tenor de la Resolución 5, de fecha 13 de setiembre de 2019 (f. 39), emitida por el mismo juzgado.

 

7.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 6 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

  Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA