SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Armando Mallma Mamani contra la resolución de fojas 101, de fecha 4 de octubre de 2019, expedida por la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En
la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario
oficial El Peruano el 29 de agosto de
2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente,
que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite,
cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están
contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional:
a)
Carezca
de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b)
La
cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia
constitucional.
c)
La
cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal
Constitucional.
d)
Se
haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En
el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una
cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un
recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido
constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un
asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o,
finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela
de especial urgencia.
3.
Expresado
de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste
especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una
futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de
relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho
fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en
la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera
urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u
objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento
de fondo.
4.
En
el caso de autos, el recurso de agravio constitucional no está referido al
contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal. En
efecto, el recurrente solicita se declare la nulidad de: (i) la resolución de
fecha 15 de abril de 2019, por la cual la Quincuagésima Séptima Fiscalía
Provincial Penal de Lima formalizó denuncia penal en su contra por delito de violación
de la libertad sexual; y (ii) la resolución de fecha
15 de abril de 2019, por la cual la referida fiscalía requirió el dictado de la
prisión preventiva en su contra bajo la consideración de que existían graves y
fundados elementos de convicción como resultan ser dos denuncias por el delito
de violación sexual que no cometió (Ingreso 715-2017); en consecuencia, los
actuados deberán ser remitidos a otra fiscalía provincial penal para que
realice una correcta investigación.
5.
Sobre
el particular, este Tribunal aprecia que las mencionadas resoluciones fiscales
no causan afectación negativa, directa y concreta en el derecho a la libertad
personal del favorecido, en la medida que las actuaciones del Ministerio Público
como las cuestionadas son, en principio, postulatorias conforme lo ha señalado el
Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia.
6.
En
consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 5 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido
en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del
artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta
razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de
agravio constitucional.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con el fundamento de voto del
magistrado Miranda Canales que se agrega, y con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar
IMPROCEDENTE el recurso de agravio
constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de
especial trascendencia constitucional.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES
En el presente caso si bien me encuentro de acuerdo con se declarare la improcedencia del Recurso de Agravio Constitucional, por las razones expuestas en la ponencia; considero necesario mencionar lo siguiente:
1.
Sobre el
fundamento 5, se señala que un extremo de lo que se cuestiona son diversas
actuaciones fiscales, que en el caso concreto no generan una afectación
negativa, directa y concreta en el derecho a la libertad personal; lo que es
cierto, y es la razón por la cual el recurso de agravio constitucional
es improcedente.
2.
Sin
embargo, también se afirma que los actos del Ministerio Público son postulatorios. Estimo necesario precisar que no en todos
los casos se los puede considerar como tales; por ejemplo, cuando el fiscal
disponga videovigilancia, o cuando ordene una
conducción compulsiva, etc; lo que demuestra que no
necesariamente son postulatorios, sino que también pueden
incidir en la libertad personal, y por lo tanto ser tutelados por el habeas corpus.
S.
MIRANDA
CANALES