SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 19 de noviembre de 2020

 

ASUNTO

 

  Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Armando Mallma Mamani contra la resolución de fojas 101, de fecha 4 de octubre de 2019, expedida por la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             En el caso de autos, el recurso de agravio constitucional no está referido al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal. En efecto, el recurrente solicita se declare la nulidad de: (i) la resolución de fecha 15 de abril de 2019, por la cual la Quincuagésima Séptima Fiscalía Provincial Penal de Lima formalizó denuncia penal en su contra por delito de violación de la libertad sexual; y (ii) la resolución de fecha 15 de abril de 2019, por la cual la referida fiscalía requirió el dictado de la prisión preventiva en su contra bajo la consideración de que existían graves y fundados elementos de convicción como resultan ser dos denuncias por el delito de violación sexual que no cometió (Ingreso 715-2017); en consecuencia, los actuados deberán ser remitidos a otra fiscalía provincial penal para que realice una correcta investigación.     

 

5.             Sobre el particular, este Tribunal aprecia que las mencionadas resoluciones fiscales no causan afectación negativa, directa y concreta en el derecho a la libertad personal del favorecido, en la medida que las actuaciones del Ministerio Público como las cuestionadas son, en principio, postulatorias conforme lo ha señalado el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia.

 

6.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 5 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con el fundamento de voto del magistrado Miranda Canales que se agrega, y con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

 

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES

 

En el presente caso si bien me encuentro de acuerdo con se declarare la improcedencia del Recurso de Agravio Constitucional, por las razones expuestas en la ponencia; considero necesario mencionar lo siguiente:

 

1.             Sobre el fundamento 5, se señala que un extremo de lo que se cuestiona son diversas actuaciones fiscales, que en el caso concreto no generan una afectación negativa, directa y concreta en el derecho a la libertad personal; lo que es cierto, y es la razón por la cual el recurso de agravio constitucional es improcedente.

 

2.             Sin embargo, también se afirma que los actos del Ministerio Público son postulatorios. Estimo necesario precisar que no en todos los casos se los puede considerar como tales; por ejemplo, cuando el fiscal disponga videovigilancia, o cuando ordene una conducción compulsiva, etc; lo que demuestra que no necesariamente son postulatorios, sino que también pueden incidir en la libertad personal, y por lo tanto ser tutelados por el habeas corpus.

 

S.

 

MIRANDA CANALES