SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de noviembre de 2020

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hugo Muñoz Robles a favor de don Félix Rafael Orchess Espinoza contra la resolución de fojas 335, de fecha 5 de febrero de 2019, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             En el caso de autos, el recurso de agravio constitucional no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional, toda vez que trata de asuntos que no corresponde resolver en la vía constitucional. En efecto, se solicita que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 7 de noviembre de 2014 (f. 22) y la sentencia de vista de fecha 20 de octubre de 2016 (f. 93), a través de las cuales el Primer Juzgado Penal Colegiado de Trujillo y la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad condenaron al favorecido como autor del delito de extorsión agravada (Expediente 06181-2013-46-1601-JR-PE-01). Invoca los derechos al debido proceso, a la prueba, a la motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.

 

5.             Alega lo siguiente: (i) el órgano judicial no ha otorgado una debida valoración probatoria a los testigos quienes en su totalidad afirmaron que la principal actividad económica del favorecido es el préstamo de dinero y el arrendamiento de tierras; (ii) las declaraciones de los testigos no fueron cotejadas ni adecuadamente valoradas en su conjunto; (iii) con el contrato de arrendamiento celebrado por el beneficiario se acreditó que él se dedicaba al arrendamiento de tierras para el sembrío de caña de azúcar, lo cual ha sido indebidamente valorado; (iv) el favorecido ha declarado en juicio que se dedica a actividades completamente lícitas, lo cual se encuentra probado; (v) los testigos pretendían demostrar que el beneficiario se dedicaba a la actividad comercial de préstamos de dinero sin contrato o documento legal, lo cual es una práctica habitual en determinados sectores sociales; y (vi) los testimonios presentados por la defensa eran determinantes en la demostración de la inocencia del favorecido. Precisa que por no otorgarse valor probatorio a los testimonios aportados por la defensa el beneficiario fue declarado culpable.

 

6.             Afirma que las sentencias cuestionadas únicamente han establecido que no es idóneo probar una obligación de préstamo mediante prueba testimonial, sin considerar que los préstamos no se realizaban mediante un documento tal como lo han afirmado todos los testigos y el sentenciado, pues los préstamos se efectuaban de manera verbal y con la sola anotación en un cuaderno cuyas copias fueron aportadas, pero tampoco se les otorgó valor probatorio. Señala que la judicatura ha estimado una especie de tarifa legal al momento de valorar las pruebas y establecer que el medio de prueba de una obligación mutua son documentos referentes a contratos de mutuo, prenda, entre otros, cuando 1o que se pretende aquí no es el cobro de una obligación sino desvirtuar un hecho que para la judicatura aparentaría ser un delito.

 

7.             Agrega que se debe tener en cuenta que al favorecido se le ha impuesto 18 años de pena privativa de libertad, cuando para el delito de extorsión agravada el Código Penal prevé una pena conminada no menor de 15 ni mayor de 25 años de privación de la libertad, contexto en el que se estaría ante un acto arbitrario, pues no se ha sostenido por qué se impuso 18 años y no 15 años de pena. Además, debe considerarse que el beneficiario no cuenta con antecedentes penales.

 

8.             El recurso interpuesto no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional, toda vez que la controversia planteada escapa al ámbito de tutela del habeas corpus y en realidad se encuentra relacionada con asuntos propios de la judicatura ordinaria, como son los alegatos referidos a la valoración de las pruebas, a la apreciación de los hechos penales  y la graduación de la pena dentro del marco legalmente establecido (Expedientes 01014-2012-PHC/TC, 02623-2012-PHC/TC, 03105-2013-PHC/TC, 00939-2013-PHC/TC, 01113-2019-PHC/TC y 01475-2018-PHC/TC).

 

9.             Esta Sala del Tribunal hace notar que la determinación de la responsabilidad penal y la graduación de la pena dentro del marco legal son competencia exclusiva de la judicatura ordinaria. La asignación de la pena obedece a una declaración previa de culpabilidad efectuada por el juzgador ordinario, quien, en virtud de la actuación probatoria realizada al interior del proceso penal, llega a la convicción de la comisión de los hechos investigados, su autoría y el grado de participación del inculpado. Por tanto, el quantum de pena asignado dentro de los límites mínimos y máximos legalmente establecidos para el delito materia de condena, sea esta efectiva o suspendida, obedece al análisis que realiza el juzgador penal sobre la base de los criterios antes mencionados.

 

10.         En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 9 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

        

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA