SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 16 de noviembre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hugo Muñoz Robles a favor de don Félix Rafael Orchess Espinoza contra la resolución de fojas 335, de fecha 5 de febrero de 2019, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En
la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario
oficial El Peruano el 29 de agosto de
2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente,
que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite,
cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están
contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional, los cuales se presentan cuando:
a)
Carezca
de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b)
La
cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia
constitucional.
c)
La
cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal
Constitucional.
d)
Se
haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En
el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una
cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un
recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido
constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un
asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o,
finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela
de especial urgencia.
3.
Expresado
de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste
especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una
futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de
relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho
fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en
la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera
urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u
objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento
de fondo.
4.
En
el caso de autos, el recurso de agravio constitucional no está referido a una
cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional, toda vez que
trata de asuntos que no corresponde resolver en la vía constitucional. En
efecto, se solicita que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 7 de
noviembre de 2014 (f. 22) y la sentencia de vista de fecha 20 de octubre de
2016 (f. 93), a través de las cuales el Primer Juzgado Penal Colegiado de
Trujillo y la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de
Justicia de La Libertad condenaron al favorecido como autor del delito de
extorsión agravada (Expediente 06181-2013-46-1601-JR-PE-01). Invoca los
derechos al debido proceso, a la prueba, a la motivación de las resoluciones
judiciales y a la libertad personal.
5.
Alega
lo siguiente: (i) el órgano judicial no ha otorgado una debida valoración probatoria
a los testigos quienes en su totalidad afirmaron que la principal actividad
económica del favorecido es el préstamo de dinero y el arrendamiento de tierras;
(ii) las declaraciones de los testigos no fueron cotejadas ni adecuadamente
valoradas en su conjunto; (iii) con el contrato de arrendamiento celebrado por el
beneficiario se acreditó que él se dedicaba al arrendamiento de tierras para el
sembrío de caña de azúcar, lo cual ha sido indebidamente valorado; (iv) el
favorecido ha declarado en juicio que se dedica a actividades completamente
lícitas, lo cual se encuentra probado; (v) los testigos pretendían demostrar
que el beneficiario se dedicaba a la actividad comercial de préstamos de dinero
sin contrato o documento legal, lo cual es una práctica habitual en
determinados sectores sociales; y (vi) los testimonios presentados por la
defensa eran determinantes en la demostración de la inocencia del favorecido.
Precisa que por no otorgarse valor probatorio a los testimonios aportados por
la defensa el beneficiario fue declarado culpable.
6.
Afirma
que las sentencias cuestionadas únicamente han establecido que no es idóneo
probar una obligación de préstamo mediante prueba testimonial, sin considerar que
los préstamos no se realizaban mediante un documento tal como lo han afirmado
todos los testigos y el sentenciado, pues los préstamos se efectuaban de manera
verbal y con la sola anotación en un cuaderno cuyas copias fueron aportadas,
pero tampoco se les otorgó valor probatorio. Señala que la judicatura ha
estimado una especie de tarifa legal al momento de valorar las pruebas y establecer
que el medio de prueba de una obligación mutua son documentos referentes a
contratos de mutuo, prenda, entre otros, cuando 1o que se pretende aquí no es
el cobro de una obligación sino desvirtuar un hecho que para la judicatura
aparentaría ser un delito.
7.
Agrega
que se debe tener en cuenta que al favorecido se le ha impuesto 18 años de pena
privativa de libertad, cuando para el delito de extorsión agravada el Código
Penal prevé una pena conminada no menor de 15 ni mayor de 25 años de privación
de la libertad, contexto en el que se estaría ante un acto arbitrario, pues no se
ha sostenido por qué se impuso 18 años y no 15 años de pena. Además, debe
considerarse que el beneficiario no cuenta con antecedentes penales.
8.
El
recurso interpuesto no está referido a una cuestión de Derecho de especial
trascendencia constitucional, toda vez que la controversia planteada escapa al
ámbito de tutela del habeas corpus y en
realidad se encuentra relacionada con asuntos propios de la judicatura
ordinaria, como son los alegatos referidos a la valoración de las pruebas, a la
apreciación de los hechos penales y la
graduación de la pena dentro del marco legalmente establecido (Expedientes 01014-2012-PHC/TC,
02623-2012-PHC/TC,
03105-2013-PHC/TC, 00939-2013-PHC/TC,
01113-2019-PHC/TC y 01475-2018-PHC/TC).
9.
Esta
Sala del Tribunal hace notar que la determinación de la responsabilidad penal y
la graduación de la pena dentro del marco legal son competencia exclusiva de la
judicatura ordinaria. La asignación de la pena obedece a una declaración previa
de culpabilidad efectuada por el juzgador ordinario, quien, en virtud de la
actuación probatoria realizada al interior del proceso penal, llega a la
convicción de la comisión de los hechos investigados, su autoría y el grado de
participación del inculpado. Por tanto, el quantum
de pena asignado dentro de los límites mínimos y máximos legalmente establecidos
para el delito materia de condena, sea esta efectiva o suspendida, obedece al
análisis que realiza el juzgador penal sobre la base de los criterios antes
mencionados.
10.
En
consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 9 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido
en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del
artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta
razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de
agravio constitucional.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión
de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia
constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA
CANALES
RAMOS
NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA