SENTENCIA
INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 20 de noviembre de 2020
ASUNTO
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Diego Alonso Abeo Sabogal abogado de don Edwin Rudiar Canchaya Ñaupari contra la resolución de
fojas 207, de fecha 23 de junio de 2020, expedida por la Sala Penal de
Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, que declaró infundada
la demanda de habeas corpus de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En la sentencia emitida en el Expediente
00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el
fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia
interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno
de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11
del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:
a) Carezca de fundamentación
la supuesta vulneración que se invoque.
b) La cuestión de Derecho
contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.
c) La cuestión de Derecho
invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.
d) Se haya decidido de manera
desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En el presente caso, se evidencia que el recurso de
agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia
constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está
relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho
fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de
tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un
asunto que requiere una tutela de especial urgencia.
3.
Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo
precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente
00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional
en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal
Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues
no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata
de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no
existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado
y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano
colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.
4.
En el caso de autos, el recurso interpuesto no está
referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional,
toda vez que no se encuentra vinculado al contenido constitucionalmente
protegido del derecho al libre tránsito tutelado a través del proceso de habeas
corpus. En efecto, el actor solicita que se le permita a él y a las cien personas
que laboran para la empresa Peruvian Andean Trout SAC (PATSAC) dedicada
a la producción de truchas y a las seis personas que trabajan para la empresa
CSIS ARES SAC dedicada a la supervisión y control de activos se ordene el
retiro de la tranquera en la carretera de acceso a las instalaciones donde
labora el beneficiario, en la Comunidad Campesina de Choclococha,
distrito de Santa Ana, Castrovirreyna, en la región Huancavelica, a fin de que
permita el tránsito peatonal y vehicular del actor y de los beneficiados.
5.
Se alega que desde el inicio de la cuarentena
decretada por el Gobierno debido a la propagación del COVID-19, el beneficiario
y otros vienen desarrollando sus actividades de forma normal, debido a que
desempeñan actividades esenciales y que la empresa donde trabaja cuenta con los
permisos legales correspondientes; sin embargo, el alcalde del Centro Poblado
Paraíso Azul de Choclococha, distrito de Santa Ana,
provincia de Castrovirreyna, región Huancavelica y el presidente de la
Comunidad Campesina de Choclococha sin motivo alguno
decidieron colocar la mencionada tranquera con la cual se impide el ingreso
peatonal y vehicular a todas personas vinculadas con las referidas empresas;
que su vida y la vida de todos los trabajadores (beneficiarios) que viven en el
campamento de la empresa PATSAC se encuentra en peligro porque el cierre ilegal
de la citada vía les impide que puedan evacuar a personas que presenten
emergencias médicas, dificulta el abastecimiento de alimentos y bienes de
primera necesidad y de médicos de la empresa para que atiendan a los
trabajadores en el campamento y en el centro poblado.
6.
Este Tribunal no advierte documento alguno que
demuestre que la cuestionada tranquera se encuentre en una vía pública o que la
vía que habría sido obstruida por dicha tranquera constituya una vía pública o servidumbre
de paso o trocha carrozable acreditada legalmente. Por ende, en el presente
caso, resulta inviable analizar si corresponde reponer el derecho a la libertad
de tránsito. En todo caso, conforme se advierte del numeral 6.4.6 del numeral
6.4 del considerando SEXTO FUNDAMENTOS DEL COLEGIADO SUPERIOR de la sentencia
de vista (habeas corpus), Resolución 5, de fecha 23 de junio de 2020 (f.
213), la tranquera “se encuentra libre”, según lo informado por el abogado del
demandante en la audiencia de apelación.
7.
Asimismo, no se manifiesta la existencia de un peligro
real de lesión al derecho fundamental cuya tutela se reclama, pues en el caso
concreto no se aprecian elementos que generen verosimilitud respecto a la
alegada amenaza del derecho a la vida e integridad personal, esto es, elementos
que mínimamente demuestren lo alegado en el proceso de habeas corpus.
8.
En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2
a 7 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido
en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del
artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta
razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de
agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque
la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia
constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA