SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de noviembre de 2020

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Diego Alonso Abeo Sabogal abogado de don Edwin Rudiar Canchaya Ñaupari contra la resolución de fojas 207, de fecha 23 de junio de 2020, expedida por la Sala Penal de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:

 

a)       Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)      La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)       La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)      Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             En el caso de autos, el recurso interpuesto no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional, toda vez que no se encuentra vinculado al contenido constitucionalmente protegido del derecho al libre tránsito tutelado a través del proceso de habeas corpus. En efecto, el actor solicita que se le permita a él y a las cien personas que laboran para la empresa Peruvian Andean Trout SAC (PATSAC) dedicada a la producción de truchas y a las seis personas que trabajan para la empresa CSIS ARES SAC dedicada a la supervisión y control de activos se ordene el retiro de la tranquera en la carretera de acceso a las instalaciones donde labora el beneficiario, en la Comunidad Campesina de Choclococha, distrito de Santa Ana, Castrovirreyna, en la región Huancavelica, a fin de que permita el tránsito peatonal y vehicular del actor y de los beneficiados.

 

5.             Se alega que desde el inicio de la cuarentena decretada por el Gobierno debido a la propagación del COVID-19, el beneficiario y otros vienen desarrollando sus actividades de forma normal, debido a que desempeñan actividades esenciales y que la empresa donde trabaja cuenta con los permisos legales correspondientes; sin embargo, el alcalde del Centro Poblado Paraíso Azul de Choclococha, distrito de Santa Ana, provincia de Castrovirreyna, región Huancavelica y el presidente de la Comunidad Campesina de Choclococha sin motivo alguno decidieron colocar la mencionada tranquera con la cual se impide el ingreso peatonal y vehicular a todas personas vinculadas con las referidas empresas; que su vida y la vida de todos los trabajadores (beneficiarios) que viven en el campamento de la empresa PATSAC se encuentra en peligro porque el cierre ilegal de la citada vía les impide que puedan evacuar a personas que presenten emergencias médicas, dificulta el abastecimiento de alimentos y bienes de primera necesidad y de médicos de la empresa para que atiendan a los trabajadores en el campamento y en el centro poblado.        

 

6.             Este Tribunal no advierte documento alguno que demuestre que la cuestionada tranquera se encuentre en una vía pública o que la vía que habría sido obstruida por dicha tranquera constituya una vía pública o servidumbre de paso o trocha carrozable acreditada legalmente. Por ende, en el presente caso, resulta inviable analizar si corresponde reponer el derecho a la libertad de tránsito. En todo caso, conforme se advierte del numeral 6.4.6 del numeral 6.4 del considerando SEXTO FUNDAMENTOS DEL COLEGIADO SUPERIOR de la sentencia de vista (habeas corpus), Resolución 5, de fecha 23 de junio de 2020 (f. 213), la tranquera “se encuentra libre”, según lo informado por el abogado del demandante en la audiencia de apelación.

 

7.             Asimismo, no se manifiesta la existencia de un peligro real de lesión al derecho fundamental cuya tutela se reclama, pues en el caso concreto no se aprecian elementos que generen verosimilitud respecto a la alegada amenaza del derecho a la vida e integridad personal, esto es, elementos que mínimamente demuestren lo alegado en el proceso de habeas corpus.

 

8.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 7 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA