SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 19 de noviembre de 2020

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gerardo Domínguez Portocarrero abogado de doña Hermelinda Lucila Fernández Ortiz a favor de don Eduardo Félix Yucra Fernández contra la resolución de fojas 540, de fecha 22 de octubre de 2019, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de Chincha y Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             En el caso de autos, el recurso de agravio constitucional no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional, toda vez trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional. En efecto, el recurrente solicita que se declaren nulas: (i) la sentencia, Resolución 9, de fecha 17 de diciembre de 2013 (f. 363), por la que el Juzgado Penal Colegiado de Nasca con competencia en Nasca, Vista Alegre y Palpa condenó a don Eduardo Félix Yucra Fernández a treinta y cinco años de pena privativa de la libertad por el delito de violación sexual en agravio de menor de diez años de edad (Expediente 00090-2013-80-1413-JR-PE-01); (ii) la sentencia de vista, Resolución 16, de fecha 30 de octubre de 2014 (f. 428), mediante la cual la Sala Mixta, Penal de Apelaciones y Liquidadora de Nasca de la Corte Superior de Justicia de Ica confirmó la precitada condena (Expediente 00036-2014-0-1409-SP-PE-01); y que, en consecuencia, se realice un nuevo juicio oral.

 

5.             El recurrente alega que las declaraciones del menor agraviado (proceso penal) consignadas en la pericia psicológica 000658-2013-PSC y las que dio en el juicio oral, con las declaraciones que brindó al inicio de las investigaciones, contienen serías y graves contradicciones. Añade que los peritos han referido que el menor narró en forma diferente cómo ocurrieron los hechos y, los magistrados demandados no han tomado en cuenta que las declaraciones carecen de solidez y coherencia y no fueron analizadas conforme se establece en los acuerdos plenarios 2-2005/CJ-116 y 1-2011/CJ-116, pese a lo cual el favorecido fue condenado sin prueba alguna que produzca certeza de su responsabilidad penal.   

 

6.             Esta Sala del Tribunal aprecia que aun cuando expresamente se invoca la tutela de los derechos a la motivación de las resoluciones, a la prueba y de defensa, de la argumentación parafraseada se advierte que lo que se cuestiona en puridad es la apreciación de los hechos, la valoración de las pruebas y su suficiencia en el proceso penal en el que se condenó al favorecido. Sin embargo, el Tribunal Constitucional ha señalado de manera constante y reiterada que la valoración de las pruebas y su suficiencia en el proceso penal y la determinación de la responsabilidad penal son facultades asignadas a la judicatura ordinaria; así como la aplicación de los acuerdos plenarios del Poder Judicial a un caso en concreto.

 

7.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 6 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA