SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 19 de noviembre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gerardo Domínguez Portocarrero abogado de doña Hermelinda Lucila Fernández Ortiz a favor de don Eduardo Félix Yucra Fernández contra la resolución de fojas 540, de fecha 22 de octubre de 2019, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de Chincha y Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En
la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario
oficial El Peruano el 29 de agosto de
2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente,
que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite,
cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están
contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional, los cuales se presentan cuando:
a)
Carezca
de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b)
La
cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia
constitucional.
c)
La
cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal
Constitucional.
d)
Se
haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En
el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una
cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un
recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido
constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un
asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o,
finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela
de especial urgencia.
3.
Expresado
de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste
especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una
futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de
relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho
fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en
la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera
urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u
objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento
de fondo.
4. En el caso de autos, el recurso de agravio constitucional no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional, toda vez trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional. En efecto, el recurrente solicita que se declaren nulas: (i) la sentencia, Resolución 9, de fecha 17 de diciembre de 2013 (f. 363), por la que el Juzgado Penal Colegiado de Nasca con competencia en Nasca, Vista Alegre y Palpa condenó a don Eduardo Félix Yucra Fernández a treinta y cinco años de pena privativa de la libertad por el delito de violación sexual en agravio de menor de diez años de edad (Expediente 00090-2013-80-1413-JR-PE-01); (ii) la sentencia de vista, Resolución 16, de fecha 30 de octubre de 2014 (f. 428), mediante la cual la Sala Mixta, Penal de Apelaciones y Liquidadora de Nasca de la Corte Superior de Justicia de Ica confirmó la precitada condena (Expediente 00036-2014-0-1409-SP-PE-01); y que, en consecuencia, se realice un nuevo juicio oral.
5.
El
recurrente alega que las declaraciones del menor agraviado (proceso penal) consignadas
en la pericia psicológica 000658-2013-PSC y las que dio en el juicio oral, con
las declaraciones que brindó al inicio de las investigaciones, contienen serías
y graves contradicciones. Añade que los peritos han referido que el menor narró
en forma diferente cómo ocurrieron los hechos y, los magistrados demandados no
han tomado en cuenta que las declaraciones carecen de solidez y coherencia y no
fueron analizadas conforme se establece en los acuerdos plenarios 2-2005/CJ-116
y 1-2011/CJ-116, pese a lo cual el favorecido fue condenado sin prueba alguna
que produzca certeza de su responsabilidad penal.
6.
Esta
Sala del Tribunal aprecia que aun cuando expresamente se invoca la tutela de los
derechos a la motivación de las resoluciones, a la prueba y de defensa, de la
argumentación parafraseada se advierte que lo que se cuestiona en puridad es la
apreciación de los hechos, la valoración de las pruebas y su suficiencia en el
proceso penal en el que se condenó al favorecido. Sin embargo, el Tribunal
Constitucional ha señalado de manera constante y reiterada que la valoración de
las pruebas y su suficiencia en el proceso penal y la determinación de la
responsabilidad penal son facultades asignadas a la judicatura ordinaria; así
como la aplicación de los acuerdos plenarios del Poder Judicial a un caso en
concreto.
7.
En
consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 6 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido
en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia
emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del
Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde
declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la
cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia
constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA
CANALES
RAMOS
NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA