SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 4 de noviembre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por doña Verónica Patricia Ríos
Guidino contra la resolución de fojas 194, de fecha 24
de setiembre de 2019, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior
de Justicia de Piura, que declaró infundada la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En la sentencia emitida en el
Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este
Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se
expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando
se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos
en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:
a)
Carezca de fundamentación la
supuesta vulneración que se invoque.
b)
La cuestión de Derecho contenida
en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.
c)
La cuestión de Derecho invocada
contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.
d) Se haya decidido
de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En el presente caso, se evidencia
que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de
especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta
cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente
protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente
excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo
pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.
3.
Expresado de otro modo, y
teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en
el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia
constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del
Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia
constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental
involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía
constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el
derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que
habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.
4.
Tal
como se aprecia de autos, la demandante solicita que se declare nula la
Resolución 19, de fecha 20 de setiembre de 2016 (f. 19), expedida por la
Tercera Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de la Corte Superior de
Justicia de Piura, que confirmó la Resolución 9, de fecha 30 de setiembre de
2015 (f. 17), emitida por el Segundo Juzgado Penal Unipersonal de dicha corte,
que declaró fundada la excepción de cosa juzgada formulada por don Darlan Chuquista Hidalga; y, en consecuencia, dispuso el
archivo definitivo de la causa, en el proceso penal que promovió en contra de
este último por la presunta comisión del delito contra el honor, en la
modalidad de injuria.
5.
En
líneas generales, arguye que, contrariamente a lo indicado en la resolución
cuestionada, ha acreditado la comisión de tal delito. Por
consiguiente, considera que han conculcado sus derechos fundamentales al honor,
a la buena reputación, a la defensa, a la motivación de las resoluciones
judiciales, entre otros [sic].
6.
No
obstante lo argüido, esta Sala del Tribunal Constitucional hace notar que: (i)
la resolución de vista de fecha 20 de setiembre de 2016, que es el
pronunciamiento judicial que califica como firme, le fue notificada el 14 de
octubre de 2016 (f. 20); (ii) dicha resolución judicial no requiere de otra que
ordene el cumplimiento de lo ejecutoriado, en tanto declaró fundada una
excepción de cosa juzgada y archivó definitivamente el proceso penal subyacente;
mientras que (iii) la demanda fue interpuesta el 9 de junio de 2017 (f. 21),
esto es, fuera del plazo establecido en el artículo 44 del Código Procesal
Constitucional. Por lo tanto, el recurso de agravio constitucional debe ser
rechazado, ya que la demanda fue planteada de manera extemporánea.
7.
En consecuencia, y de lo expuesto
en los fundamentos 2 a 6 supra, se verifica
que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo
prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el
Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento
Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar,
sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE el
recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el
recurso carece de especial trascendencia constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA