SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de noviembre de 2020

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Verónica Patricia Ríos Guidino contra la resolución de fojas 194, de fecha 24 de setiembre de 2019, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró infundada la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:

 

a)        Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)        La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)        La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)       Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             Tal como se aprecia de autos, la demandante solicita que se declare nula la Resolución 19, de fecha 20 de setiembre de 2016 (f. 19), expedida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Piura, que confirmó la Resolución 9, de fecha 30 de setiembre de 2015 (f. 17), emitida por el Segundo Juzgado Penal Unipersonal de dicha corte, que declaró fundada la excepción de cosa juzgada formulada por don Darlan Chuquista Hidalga; y, en consecuencia, dispuso el archivo definitivo de la causa, en el proceso penal que promovió en contra de este último por la presunta comisión del delito contra el honor, en la modalidad de injuria.

 

5.             En líneas generales, arguye que, contrariamente a lo indicado en la resolución cuestionada, ha acreditado la comisión de tal delito. Por consiguiente, considera que han conculcado sus derechos fundamentales al honor, a la buena reputación, a la defensa, a la motivación de las resoluciones judiciales, entre otros [sic].

 

6.             No obstante lo argüido, esta Sala del Tribunal Constitucional hace notar que: (i) la resolución de vista de fecha 20 de setiembre de 2016, que es el pronunciamiento judicial que califica como firme, le fue notificada el 14 de octubre de 2016 (f. 20); (ii) dicha resolución judicial no requiere de otra que ordene el cumplimiento de lo ejecutoriado, en tanto declaró fundada una excepción de cosa juzgada y archivó definitivamente el proceso penal subyacente; mientras que (iii) la demanda fue interpuesta el 9 de junio de 2017 (f. 21), esto es, fuera del plazo establecido en el artículo 44 del Código Procesal Constitucional. Por lo tanto, el recurso de agravio constitucional debe ser rechazado, ya que la demanda fue planteada de manera extemporánea.

 

7.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 6 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA