SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de noviembre de 2020

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Amancio de la Cruz Mayanga abogado de don Juan Augusto Acha Durand contra la resolución de fojas 170, de fecha 28 de enero de 2020, expedida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:

 

a)       Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)      La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)       La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)      Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             En el caso de autos, el recurso interpuesto en este extremo no está relacionado con una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional, toda vez que cuestiona asuntos que no corresponde resolver en la vía constitucional, tales como la apreciación de los hechos, la valoración de pruebas y su suficiencia, alegatos de inocencia, la aplicación de Acuerdos Plenarios y una Casación al proceso penal, así como la determinación judicial de la pena. En efecto, se solicita que se declaren nulas: (i) la sentencia Resolución 11, de fecha 28 de setiembre de 2018 (f. 45) que condenó al beneficiario a treinta y cinco años de pena privativa de la libertad por el delito de violación sexual en grado de tentativa; (ii) la Sentencia de Vista 10-2019, Resolución 18, de fecha 15 de enero de 2019 (f. 69), que confirmó la precitada sentencia; (iii) la resolución suprema de fecha 3 de setiembre de 2019 (f. 106), que declaró infundado el recurso de queja de derecho interpuesta contra la Resolución 19, de fecha 30 de enero de 2019 (f. 89), que declaró inadmisible el recurso de casación que interpuso el beneficiario contra la Sentencia de Vista 10-2019; y, en consecuencia, se solicita la realización de un nuevo juzgamiento o juicio oral y se dejen sin efecto las órdenes de captura dictadas contra el beneficiario (Expediente 1503-2017-32-1706-JR-PE-01/ QUEJA NCPP 148-2019).

 

5.             Se alega que en la pericia psicológica 000978-2016-PSC practicada a la menor agraviada se advierte que después de que la arrojaron de su casa y la entregaron a su tía, declaró que sufrió agresión sexual por parte de otra persona y por su padrastro (beneficiario); sin embargo, en la audiencia de juicio oral de fecha 8 de setiembre de 2018, se retractó de la imputación formulada contra el beneficiario, pues refirió que lo hizo por cólera ya que él maltrataba a su madre; que en dicha audiencia la psicóloga señaló que los problemas emocionales y de comportamiento compatible con la experiencia negativa de tipo sexual de la menor se debían a su relación con su enamorado, por lo que su declaración no puede ser considerada como prueba única para enervar la presunción de inocencia que goza el beneficiario, pues para ello se debe contar con las garantías de temporalidad, ausencia de incredulidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación conforme a lo establecido por el Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116 y por el Acuerdo Plenario 1-2011-/CJ-116.

 

6.             Agrega que en el Certificado Médico Legal 000585-IS arroja que la menor posee himen complaciente; que de la copia certificada de la constatación policial efectuada en el cementerio del distrito de Salas luego se constató que la menor y otra persona se prodigaron caricias, lo cual fue corroborado con las fotografías que ofreció su defensa con las que se acreditó que ella no sufrió daño emocional de tipo sexual; que las conclusiones de la pericia psicológica no son ciertas porque los hechos nunca ocurrieron ya que fueron inventados por la menor; que el beneficiario de manera coherente y lógica declaró que es ajeno a los hechos imputados y que más bien por el mal y conflictivo comportamiento de la menor tuvo que echarla de su casa y entregarla a su tía; que antes de la realización de una audiencia, la menor se retractó de la imputación en su contra a través de una carta; que en dicho reconocimiento médico legal y pericia psicológica constan que se abrieron dos investigaciones: una referida al proceso penal en cuestión y otra consistente en una investigación preliminar que se tramitó en la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Talara (Carpeta Fiscal 2016-703-0), en la que se emitió la Disposición Fiscal 3, de fecha 7 de diciembre de 2016 (f. 38), por la que se dispuso el sobreseimiento y archivo definitivo de la denuncia contra la otra persona que agredió sexualmente a la menor, por lo que se resolvió de distinta manera pese a haberse valorado el mismo certificado y pericia.

 

7.             Añade que la pena impuesta al beneficiario resulta excesiva pese a que la declaración de la menor ha sido desacreditada conforme a lo establecido en la Casación 1083-2017-Arequipa; además, que se retractó en juicio; que la Sala suprema demandada al momento de emitir la resolución suprema de fecha 3 de setiembre de 2019, no ha considerado su propio criterio vinculante establecido en dicha casación, pues tratándose de una tentativa del delito es inaplicable la aplicación de los tercios de la pena según lo previsto en el artículo 45-A del Código Penal; y que mediante la aludida resolución suprema se declaró infundado el recurso de queja de derecho interpuesta contra la Resolución 19, bajo la consideración de que no se fundamentó bien dicho recurso; empero, los jueces demandados no consideraron la falta de injerencia lógica entre los indicios-base y las conclusiones que sustentan las condenas; tampoco sobre la incoherente y contradictoria declaración de la menor.                   

 

8.             Sobre el particular, este Tribunal advierte que se cuestionan elementos que corresponden ser determinados por la justicia ordinaria tales como la valoración de pruebas y su suficiencia, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal sobre la materia. Asimismo, la determinación de la pena impuesta conforme a los límites mínimos y máximos establecidos en la legislación penal son materias que compete analizar a la judicatura ordinaria, toda vez que para su determinación se requiere el análisis de las pruebas que sustentan la responsabilidad penal del procesado.

 

9.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 8 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

  Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA