SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de noviembre de 2020

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Candelaria Vílchez Inga a favor de don José Miguel Chiroque Vílchez contra la resolución de fojas 97, de fecha 30 de enero de 2019 (sic 2020), expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró la improcedencia liminar de la demanda de habeas corpus de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

 

a)        Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)        La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)        La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)       Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             En el caso de autos, el recurso de agravio constitucional no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional, toda vez que trata de asuntos que no corresponde resolver en la vía constitucional. En efecto, la recurrente solicita que se declare la nulidad de la Resolución 6, de fecha 5 de noviembre de 2019 (f. 10), a través de la cual la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura revocó la resolución de primer grado que decretó al favorecido la medida de comparecencia restringida y reformándola le impuso la medida de prisión preventiva, en el marco del proceso seguido en su contra por la presunta comisión del delito de robo agravado (Expediente 09956-2019-1-2001-JR-PE-02). Invoca el principio in dubio pro reo y los derechos a la tutela procesal efectiva, a la motivación de las resoluciones judiciales, a la presunción de inocencia y a la libertad personal.

 

5.             Afirma lo siguiente: (i) las premisas de las que partió el juez de primer grado no han sido confrontadas ni analizada su validez fáctica y jurídica; (ii) de las declaraciones testimoniales prestadas por el presunto agraviado se tiene que en ninguna sindica de manera directa al favorecido; (iii) no existe el acta de reconocimiento en rueda de personas ni la prexistencia y valoración de los bienes supuestamente sustraídos; y (iv) se dio el valor de grave y fundado elemento de convicción al acta de registro personal pese a que no fue firmada por el imputado. Precisa que, si bien es cierto que el beneficiario ha cometido errores en su juventud, también lo es que no tuvo participación alguna en el caso como autor ni cómplice de hecho delictivo, menos aún se le encontró bien alguno de propiedad del presunto agraviado.

 

6.             Alega que los fuertes elementos de convicción o indicios que vinculan al favorecido carecen de veracidad, toda vez que se ha probado plenamente que no conoce a sus coacusados, que vive en un lugar alejado a ellos, que su intervención se realizó en circunstancias que se dirigía a comprar y que su supuesta intervención al interior de una moto no se encuentra plasmado en elemento de convicción alguno. Señala que los arraigos del favorecido han sido acreditados, que en el caso no existe peligro de fuga ni de obstaculización de la averiguación de la verdad, máxime si los testigos son policías y el imputado no tiene ninguna capacidad de influencia, y que el beneficiario ha probado que trabaja para una empresa y que cuenta con seguro. Agrega que la medida de prisión preventiva que se dictó en su contra contraviene lo señalado en el Acuerdo Plenario 01-2019 y en la Casación 626-2013-MOQUEGUA.

 

7.             El recurso interpuesto no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional, toda vez que la controversia planteada escapa al ámbito de tutela del habeas corpus y en realidad se encuentra relacionada con asuntos propios de la judicatura ordinaria, como son los alegatos de apreciación de los hechos penales y de valoración de las pruebas penales (Expedientes 01014-2012-PHC/TC, 02623-2012-PHC/TC y 03105-2013-PHC/TC).

 

8.             Finalmente, en cuanto al alegato que refiere a la supuesta trasgresión a lo descrito en el Acuerdo Plenario 01-2019 y en la Casación 626-2013-MOQUEGUA, cabe señalar que la aplicación o inaplicación de los criterios jurisprudenciales y los acuerdos plenarios del Poder Judicial, al caso penal en concreto, es un asunto propio de la judicatura ordinaria (Expedientes 01014-2012-PHC/TC, 02623-2012-PHC/TC y 03816-2017-PHC/TC, entre otros).

 

9.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 8 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

        

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA