SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 20 de noviembre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Candelaria Vílchez Inga a favor de don José Miguel Chiroque Vílchez contra la resolución de fojas 97, de fecha 30 de enero de 2019 (sic 2020), expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró la improcedencia liminar de la demanda de habeas corpus de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En
la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario
oficial El Peruano el 29 de agosto de
2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente,
que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite,
cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están
contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional, los cuales se presentan cuando:
a)
Carezca
de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b)
La
cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia
constitucional.
c)
La
cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal
Constitucional.
d) Se haya decidido
de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En
el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una
cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un
recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido
constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un
asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o,
finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela
de especial urgencia.
3.
Expresado
de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste
especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una
futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de
relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho
fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en
la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera
urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u
objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento
de fondo.
4.
En
el caso de autos, el recurso de agravio constitucional no está referido a una
cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional, toda vez que
trata de asuntos que no corresponde resolver en la vía constitucional. En
efecto, la recurrente solicita que se declare la nulidad de la Resolución 6, de
fecha 5 de noviembre de 2019 (f. 10), a través de la cual la Segunda Sala Penal
de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura revocó la resolución
de primer grado que decretó al favorecido la medida de comparecencia
restringida y reformándola le impuso la medida de prisión preventiva, en el
marco del proceso seguido en su contra por la presunta comisión del delito de
robo agravado (Expediente 09956-2019-1-2001-JR-PE-02). Invoca el principio in
dubio pro reo y los derechos a la tutela procesal efectiva, a la motivación
de las resoluciones judiciales, a la presunción de inocencia y a la libertad
personal.
5.
Afirma
lo siguiente: (i) las premisas de las que partió el juez de primer grado no han
sido confrontadas ni analizada su validez fáctica y jurídica; (ii) de las declaraciones
testimoniales prestadas por el presunto agraviado se tiene que en ninguna sindica
de manera directa al favorecido; (iii) no existe el acta de reconocimiento en
rueda de personas ni la prexistencia y valoración de los bienes supuestamente
sustraídos; y (iv) se dio el valor de grave y fundado
elemento de convicción al acta de registro personal pese a que no fue firmada
por el imputado. Precisa que, si bien es cierto que el beneficiario ha cometido
errores en su juventud, también lo es que no tuvo participación alguna en el
caso como autor ni cómplice de hecho delictivo, menos aún se le encontró bien alguno
de propiedad del presunto agraviado.
6.
Alega
que los fuertes elementos de convicción o indicios que vinculan al favorecido
carecen de veracidad, toda vez que se ha probado plenamente que no conoce a sus
coacusados, que vive en un lugar alejado a ellos, que su intervención se realizó
en circunstancias que se dirigía a comprar y que su supuesta intervención al
interior de una moto no se encuentra plasmado en elemento de convicción alguno.
Señala que los arraigos del favorecido han sido acreditados, que en el caso no
existe peligro de fuga ni de obstaculización de la averiguación de la verdad,
máxime si los testigos son policías y el imputado no tiene ninguna capacidad de
influencia, y que el beneficiario ha probado que trabaja para una empresa y que
cuenta con seguro. Agrega que la medida de prisión preventiva que se dictó en
su contra contraviene lo señalado en el Acuerdo Plenario 01-2019 y en la
Casación 626-2013-MOQUEGUA.
7.
El
recurso interpuesto no está referido a una cuestión de Derecho de especial
trascendencia constitucional, toda vez que la controversia planteada escapa al
ámbito de tutela del habeas corpus y en
realidad se encuentra relacionada con asuntos propios de la judicatura
ordinaria, como son los alegatos de apreciación de los hechos penales y de valoración
de las pruebas penales (Expedientes 01014-2012-PHC/TC,
02623-2012-PHC/TC
y 03105-2013-PHC/TC).
8.
Finalmente,
en cuanto al alegato que refiere a la supuesta trasgresión a lo descrito en el Acuerdo
Plenario 01-2019 y en la Casación 626-2013-MOQUEGUA, cabe señalar que la
aplicación o inaplicación de los criterios jurisprudenciales y los acuerdos
plenarios del Poder Judicial, al caso penal en concreto, es un asunto propio de
la judicatura ordinaria (Expedientes 01014-2012-PHC/TC,
02623-2012-PHC/TC
y 03816-2017-PHC/TC,
entre otros).
9.
En
consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 8 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido
en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del
artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta
razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de
agravio constitucional.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la
cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia
constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA
CANALES
RAMOS
NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA