SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 10 de noviembre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por Casamar SAC representada por don José Arturo Boluarte Gylling contra la resolución expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 542, de fecha 16 de octubre de 2018, que declaró fundada en parte la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1. En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:
a) Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b) La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.
c) La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.
d) Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2. En el presente caso, las instancias judiciales inferiores emitieron sentencia declarando fundada en parte la demanda de amparo instaurada por el recurrente en contra de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, en el sentido siguiente: 1) infundada en el extremo de la reducción del monto de lo embargado, y 2) fundada en el extremo de número de bienes embargados, debiendo la Sunat reducir en proporción o correspondencia del valor de estos, con el monto de la medida cautelar. En consecuencia, el pronunciamiento de este Tribunal Constitucional, únicamente versará en el extremo denegado por el Poder Judicial.
3. Así, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.
4. Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.
5. En efecto, en el caso de autos, la persona jurídica recurrente solicita que se dejen sin efecto diversas resoluciones coactivas dictadas por la demandada Sunat, y se deje sin efecto el procedimiento de cobranza coactiva seguido en el Expediente acumulado 0230060561287, al señalar que pese a dos recursos de queja interpuestos ante el Tribunal Fiscal, la demandada habría persistido en actos irregulares al mantener vigentes embargos en forma de inscripción en sus bienes, por montos superiores a la deuda tributaria; asimismo, alega que resulta arbitrario que traben embargos en diversos bienes, cuando una sola de sus propiedades podía garantizar el cobro de la deuda tributaria. Alega la vulneración a su derecho fundamental a la propiedad.
6. Sin embargo, se aprecia que lo cuestionado en el presente proceso de amparo, que las decisiones de la administración tributaria que se pretenden cuestionar, han sido emitidas en primera instancia por la demandada Sunat; que ‒en caso de disconformidad de la recurrente‒ en aplicación del artículo 155 del Código Tributario, debieron ser impugnadas a través del recurso de queja ante el Tribunal Fiscal, instancia administrativa que en los dos recursos anteriores presentados por la recurrente le dio la razón parcialmente; lo que reafirma la idoneidad de la vía previa para la tutela del derecho ahora reclamado.
7. En ese sentido, esta Sala del Tribunal Constitucional aprecia que la recurrente no ha cumplido con agotar adecuadamente la vía previa, permitiendo que la propia instancia revisora, es decir el Tribunal Fiscal, se pronuncie sobre los actos que se cuestionan en el presente proceso constitucional. Y, en caso que su reclamo sea desestimado definitivamente por la instancia administrativa, recién pueda acudir a la vía procesal ordinaria específica. Por ello, no cabe emitir un pronunciamiento de fondo en torno a su pretensión.
8. En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 7 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho invocada contenida en el recurso carece de especial transcendencia constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA