SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 30 de noviembre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Iván Zevallos Rodríguez en su condición de abogado de doña Julia Matos Colquepisco contra la resolución de fojas 294, de fecha 11 de febrero de 2020, expedida por la Sala Única de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1. En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:
a) Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b) La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.
c) La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.
d) Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2. En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.
3. Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.
4. La recurrente solicita que se declare la nulidad de la Resolución 153, de fecha 23 de agosto de 2019 (f. 2), expedida por la Primera Sala Mixta de Sicuani de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró inadmisibles sus medios probatorios ofrecidos en la etapa de impugnación del proceso de reivindicación promovido por don Emilio Aguirre León y otros en contra de la Comunidad Campesina de Huascabamba (Expediente 32-2013), en el cual interviene como tercera coadyuvante de don Gilmar Aguirre León.
5. Alega que fue incorporada al proceso subyacente en calidad de tercera coadyuvante de don Gilmar Aguirre León; sin embargo, sus medios probatorios han sido declarados inadmisibles por la Sala superior demandada, tras considerar que dichos medios debieron ser presentados en su debida oportunidad por los propios demandantes. En tal sentido, alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales, de defensa y a la prueba.
6. Esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que la presunta irregularidad que denuncia la recurrente en torno a la calificación de sus medios probatorios era susceptible de ser cuestionada al interior del propio proceso ordinario. En efecto, legalmente se encontraba facultada para recurrir en casación la confirmatoria superior de la sentencia desestimatoria de primera instancia y, a través de dicho recurso, denunciar supuestas infracciones normativas de carácter procesal. No obstante ello, de autos no se desprende que la recurrente hubiese desplegado la aludida actividad recursiva, con lo cual dejó consentir la supuesta afectación iusfundamental que invoca en el presente amparo, el cual deviene en improcedente conforme al artículo 4 del Código Procesal Constitucional.
7. En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 6 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA