EXP.
N.° 01221-2020-PA/TC
HUAURA
SAÚL ROBERT
MANRIQUE FLORES
SENTENCIA
INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 27 de noviembre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por
don Saúl Robert Manrique Flores contra la resolución de fojas 63, de 9 de enero
de 2020, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia
de Huaura, que declaró improcedente su demanda de amparo.
FUNDAMENTOS
1.
En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC,
publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció, en el
fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia
interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno
de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11
del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:
a)
Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se
invoque.
b)
La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de
especial trascendencia constitucional.
c)
La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del
Tribunal Constitucional.
d)
Se haya decidido de manera desestimatoria en casos
sustancialmente iguales.
2.
En el presente caso, el recurrente solicita la
nulidad de las siguientes resoluciones expedidas en la carpeta fiscal 1006014500-2018-629-0:
a.
Disposición Fiscal 3, de 26 de julio de 2018 (fojas 3),
expedida por el Tercer Despacho de Investigación de la Fiscalía Provincial
Penal Corporativa de Huaura, que resolvió no formalizar ni continuar con la
investigación preparatoria contra doña Yolanda Consuelo Samanamud Torres, don
David Alfonso Urquizo Castillo y don Ruber Próspero Trinidad Tiburcio, por la
presunta comisión del delito contra el patrimonio en la modalidad de usurpación
agravada, en agravio del recurrente.
b.
Disposición Fiscal Superior 148-2019-2FSPH, de 27 de mayo de
2019 (fojas 11), emitida por la Segunda Fiscalía Superior Penal del Distrito
Fiscal de Huaura, que declaró infundada su queja de derecho interpuesta contra
la Disposición Fiscal 3, de 26 de julio de 2018 (Queja de Derecho 20-2019).
3.
Sostiene
que dichas resoluciones fiscales concluyeron erróneamente que no se configuró
el delito de usurpación agravada pese a que, con los medios probatorios
obrantes en la carpeta fiscal, es posible acreditar: (i) que ostentó la
posesión del fundo Las Tunas, n.º 417; y (ii) que los
acusados efectuaron «la destrucción y muerte de las plantas» ubicadas entre los
hitos E y F para ingresar y construir columnas en el referido inmueble de uso
agropecuario. Ante ello denuncia la vulneración de sus derechos a la tutela
jurisdiccional efectiva, al debido proceso y a la debida motivación de las
resoluciones judiciales.
4.
Pese a lo argüido, se apecia que lo concretamente
alegado por el recurrente no encuentra respaldo directo en el contenido
constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales que invoca, pues en
puridad, lo que cuestiona es la apreciación fáctica y jurídica realizada por
los fiscales al concluir que no procede formalizar ni continuar con la
investigación preparatoria por la presunta comisión del delito contra el
patrimonio en la modalidad de usurpación agravada su en agravio; lo cual carece
de relevancia constitucional.
5.
En
efecto, según se observa de la Disposición Fiscal 3, de 26 de julio
de 2018 (fojas 3), el Tercer Despacho de Investigación
de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Huaura cumplió con
sustentar las razones que justifican su decisión de no formalizar y continuar
la investigación preparatoria por la comisión del supuesto delito de usurpación
agravada, a través de los siguientes fundamentos:
10. Queda
claramente establecido que en la declaración que brindó el denunciante Saúl Robert
Manrique Flores (ver folios 10:11), respecto a los hechos de usurpación, (…),
se tiene que los documentos que presentó para acreditar la posesión de su
predio serían copia del Certificado de Posesión No 024-2008-MDV/ALC de fecha 26
de noviembre de 2008, (ver folios 21), donde se reconoce el derecho de posesión
a favor de Saúl Robert Manrique Flores, sobre el predio denominado LAS TUNAS (…),
y las copias de la Minuta de Transferencia de Posesión que otorga Edgardo Reynaldo
Prado Postigo a favor de Saúl Robert Manrique Flores, (ver folios 22-24) de
fecha 16 de setiembre de 2008, respecto del predio agrícola denominado “”LAS
TUNAS" que tiene un área de 44.9861 m2, entre otros puntos (...); por lo
que se aprecia que el denunciante tendría un predio de gran extensión del
terreno, siendo que en el presente caso, la denuncia estaría inmersa en una
parte del terreno, específicamente entre los hitos "E" y
"F", por lo que corresponde determinar si en esta parte del predio,
existía posesión previa.
11. En
ese sentido, (…), se tiene el Acta de Inspección Fiscal de fecha 14 de mayo de
2018 (…) lo siguiente: (…) se aprecia con meridiana claridad que esta parte del
terreno es eriazo y que actualmente se vienen construyendo viviendas, incluso
estaría subdividido por parte de los denunciados, con lo cual llegamos a la
conclusión que el denunciante no estaba ejerciendo actos de posesión
manifiestos y directos en esta parte del terreno eriazo.
12. Otro
punto a resaltar es que anteriormente ya existió una investigación preliminar
por los mismos hechos de presunta usurpación, específicamente (según se ha
revisado las copias certificadas del Caso 2931-2017) ocurrido el día 17 de mayo
de 2077 en el Fundo "Las Tunas" por el lado Este entre los hitos
"E" y "F"; (…); en ese entendido se tiene que existe cosa
decidida, respecto a la denuncia por usurpación, puesto que los hechos que son
materia de investigación en este caso, son por la parte de terreno en los hitos
"E" y "F"; máxime si incluso con la inspección fiscal
realizada el día 14 de mayo de 2018, ha quedado claro que el terreno era eriazo
y que actualmente existen viviendas en construcción y demarcaciones por parte
de los denunciantes quienes habrían tomado posesión en fechas anteriores a la
presente denuncia.
13. Acto
seguido debemos verificar la concurrencia del numeral uno, que vendría a
señalar que quien para apropiarse de todo o en parte de un inmueble, destruye o
altera los linderos del mismo; en ese sentido debemos indicar que ha quedado
claro que actualmente en el terreno materia de litis, está dividido y
delimitados con cerco natural y otra parte con palos y alambres de púas; sin
embargo, el denunciante en su declaración a nivel policial (ver folios 10-11),
no ha referido nada en cuanto a la destrucción o alteración de los linderos de
su terreno, puesto que solo indicó o precisó los daños que habría sufrido sus
plantaciones y la destrucción de su sistema de riego que fueron dañadas; siendo
ello así, y estando a que se llegó a determinar que no existe posesión previa
en la parte de terreno materia de litis; se debe proceder al archivo de los actuados
en este extremo.
6.
A su turno, el fiscal adjunto superior de la Segunda
Fiscalía Superior Penal del Distrito Fiscal de Huaura esgrimió los siguientes
argumentos para declarar infundado el recurso de queja interpuesto por el
recurrente contra la Disposición Fiscal 3, de 26 de julio de 2018:
4. Respecto al caso en concreto, se tiene que el terreno ubicado en el
Fundo Las Tunas N° 417 AA.HH. Tupac Amaru - Vegueta; asimismo, debemos tener en
cuenta si se cumplen las modalidad previstas en el artículo 202° del Código
Penal, ello es la de para apropiarse de todo o en parte de un inmueble destruye
o altera los linderos del mismo; a ello se debe de tener en cuenta de que
existan elementos de convicción útiles que determinen la existencia del ilícito
de penal, es así que, mediante Acta de inspección Fiscal del 14 de mayo de
2018, se describe que dicho terreno estaría cercado con plantas de huarango,
asimismo de cercos de palos con alambres; cabe señalar que conforme su puede
observar de las tomas fotográficas obrantes 84/91, el cual se puede ver que
dicho predio está circulado tanto por el lado sur y norte, también de denota la
existencia de viviendas prefabricadas, por lo que se debe tener claro que el
predio si está delimitado.
5. Siendo así que, conforme indican las tomas fotográficas ya descritas,
se debe de mencionar que existen muchas construcciones que formarían parte del
inmueble presuntamente usurpado, además de que el denunciado en su declaración
no indica si se encontraba en posesión de dicha área donde existen
construcciones, a ello se debe mencionar la existencia de una casa donde
presuntamente se está ejerciendo la vivencia, por lo que es evidente que el
denunciante no estuvo ejerciendo la posesión en parte del terreno donde señala
fue usurpado.
(…)
6. En ese mismo sentido es necesario mencionar que, la razón fundamental
por la que el Fiscal dispuso el archivo de la investigación fue porque los
mismo hechos ya habían sido materia de investigación en un proceso anterior y
que fue resuelto declarando la no formalización ni continuación de la investigación;
respecto a este argumento el agraviado reconoce que en el anterior proceso los
hechos sucedieron en el los hitos E y F de su predio, pero que luego de ello
,el imputado ha realizado cambios o modificaciones construyendo columnas dentro
del fundo, así como haber destruido y dado muerte a las plantas, sin embargo,
ello no significa que se trate de un nuevo hecho o un nuevo delito, sino la continuación
o consumación del delito de usurpación, pues en muchos casos el autor del
despojo realiza modificaciones al inmueble ya sea construyendo nuevas edificaciones
o sembrando nuevos cultivos y destruyendo los actos posesorios del anterior
posesionario, sin embargo, como ya se ha señalado ello no constituye un nuevo
hecho o un nuevo delito.
7. Así las cosas, desde el punto de vista del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, ninguna objeción cabe realizar sobre las resoluciones cuestionadas porque, al declarar que no procede formalizar ni continuar con la investigación preparatoria por la comisión del supuesto delito de usurpación agravada, tanto el Tercer Despacho de Investigación de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Huaura como la Segunda Fiscalía Superior Penal del Distrito Fiscal de Huaura expusieron suficientemente las razones de su decisión.
8. En
consecuencia, el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de
rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en
el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento
Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar,
sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, y la participación de los magistrados Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera, convocados para dirimir la discordia suscitada por los votos singulares de los magistrados Ferrero Costa y Blume Fortini y con el fundamento de voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, que se agrega,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
el recurso de agravio constitucional, porque la cuestión de Derecho contenida
en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
Conviene
hacer presente que el ordenamiento jurídico peruano la tutela procesal efectiva
incluye al debido proceso en sus diversas manifestaciones (y entre ellas, a la
motivación de resoluciones judiciales).
S.
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA
Con la potestad que me otorga la Constitución, y con el mayor respeto por la ponencia de mi colega magistrado, emito el presente voto singular, para expresar respetuosamente que disiento del precedente vinculante establecido en la STC 0987-2014-PA/TC, SENTENCIA INTERLOCUTORIA DENEGATORIA, por los fundamentos que a continuación expongo:
El Tribunal
Constitucional como corte de revisión o fallo y no de casación
1. La Constitución de 1979 creó el Tribunal de Garantías Constitucionales como instancia de casación y la Constitución de 1993 convirtió al Tribunal Constitucional en instancia de fallo. La Constitución del 79, por primera vez en nuestra historia constitucional, dispuso la creación de un órgano ad hoc, independiente del Poder Judicial, con la tarea de garantizar la supremacía constitucional y la vigencia plena de los derechos fundamentales.
2. La Ley Fundamental de 1979 estableció que el Tribunal de Garantías Constitucionales era un órgano de control de la Constitución, que tenía jurisdicción en todo el territorio nacional para conocer, en vía de casación, de los habeas corpus y amparos denegados por el Poder Judicial, lo que implicó que dicho Tribunal no constituía una instancia habilitada para fallar en forma definitiva sobre la causa. Es decir, no se pronunciaba sobre los hechos invocados como amenaza o lesión a los derechos reconocidos en la Constitución.
3. En ese sentido, la Ley 23385, Ley Orgánica del Tribunal de Garantías Constitucionales, vigente en ese momento, estableció, en sus artículos 42 al 46, que dicho órgano, al encontrar una resolución denegatoria que ha violado la ley o la ha aplicado en forma errada o ha incurrido en graves vicios procesales en la tramitación y resolución de la demanda, procederá a casar la sentencia y, luego de señalar la deficiencia, devolverá los actuados a la Corte Suprema de Justicia de la República (reenvío) para que emita nuevo fallo siguiendo sus lineamientos, procedimiento que, a todas luces, dilataba en exceso los procesos constitucionales mencionados.
4. El modelo de tutela ante amenazas y vulneración de derechos fue seriamente modificado en la Constitución de 1993. En primer lugar, se amplían los mecanismos de tutela de dos a cuatro, a saber, habeas corpus, amparo, habeas data y acción de cumplimiento. En segundo lugar, se crea al Tribunal Constitucional como órgano de control de la constitucionalidad, aun cuando la Constitución lo califica erróneamente como "órgano de control de la Constitución". No obstante, en
materia de procesos constitucionales de la libertad, la Constitución establece que el Tribunal Constitucional es instancia de revisión o fallo.
5. Cabe señalar que la Constitución Política del Perú, en su artículo 202, inciso 2, prescribe que corresponde al Tribunal Constitucional "conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias dictadas en los procesos de habeas corpus, amparo, habeas data y acción de cumplimiento". Esta disposición constitucional, desde una posición de franca tutela de los derechos fundamentales, exige que el Tribunal Constitucional escuche y evalúe los alegatos de quien se estima amenazado o agraviado en un derecho fundamental. Una lectura diversa contravendría mandatos esenciales de la Constitución, como son el principio de defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad como fin supremo de la sociedad y del Estado (artículo 1), y "la observancia del debido proceso y tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto cualquiera sea su denominación", consagrada en el artículo 139, inciso 3.
6. Como se advierte, a diferencia de lo que acontece en otros países, en los cuales el acceso a la última instancia constitucional tiene lugar por la vía del certiorari (Suprema Corte de los Estados Unidos), en el Perú el Poder Constituyente optó por un órgano supremo de interpretación de la Constitución capaz de ingresar al fondo en los llamados procesos de la libertad cuando el agraviado no haya obtenido una protección de su derecho en sede del Poder Judicial. En otras palabras, si lo que está en discusión es la supuesta amenaza o lesión de un derecho fundamental, se debe abrir la vía correspondiente para que el Tribunal Constitucional pueda pronunciarse. Pero la apertura de esta vía solo se produce si se permite al peticionante colaborar con los jueces constitucionales mediante un pormenorizado análisis de lo que se pretende, de lo que se invoca.
7. Lo constitucional es escuchar a la parte como concretización de su derecho irrenunciable a la defensa; además, un Tribunal Constitucional constituye el más efectivo medio de defensa de los derechos fundamentales frente a los poderes públicos y privados, lo cual evidencia el triunfo de la justicia frente a la arbitrariedad.
El derecho a ser oído como manifestación de la democratización de
los Procesos Constitucionales de la libertad
8. La administración de justicia constitucional de la libertad que brinda el Tribunal Constitucional, desde su creación, es respetuosa, como corresponde, del derecho de defensa inherente a toda persona, cuya manifestación primaria es el derecho a ser oído con todas las debidas garantías al interior de cualquier proceso en el cual se determinen sus derechos, intereses y obligaciones.
9. Precisamente, mi alejamiento respecto a la emisión de una resolución constitucional sin realizarse audiencia de vista está relacionado con la defensa, la cual, sólo es efectiva cuando el justiciable y sus abogados pueden exponer, de manera escrita y oral, los argumentos pertinentes, concretándose el principio de inmediación que debe regir en todo proceso constitucional.
10. Sobre la intervención de las partes, corresponde señalar que, en tanto que la potestad de administrar justicia constituye una manifestación del poder que el Estado ostenta sobre las personas, su ejercicio resulta constitucional cuando se brinda con estricto respeto de los derechos inherentes a todo ser humano, lo que incluye el derecho a ser oído con las debidas garantías.
11. Cabe añadir que la participación directa de las partes, en defensa de sus intereses, que se concede en la audiencia de vista, también constituye un elemento que democratiza el proceso. De lo contrario, se decidiría sobre la esfera de interés de una persona sin permitirle alegar lo correspondiente a su favor, lo que resultaría excluyente y antidemocrático. Además, el Tribunal Constitucional tiene el deber ineludible de optimizar, en cada caso concreto, las razones, los motivos y los argumentos que justifican sus decisiones, porque el Tribunal Constitucional se legitima no por ser un tribunal de justicia, sino por la justicia de sus razones, por expresar de modo suficiente las razones de derecho y de hecho relevantes en cada caso que resuelve.
12. En ese sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que el derecho de defensa "obliga al Estado a tratar al individuo en todo momento como un verdadero sujeto del proceso, en el más amplio sentido de este concepto, y no simplemente como objeto del mismo"[1], y que "para que exista debido proceso legal es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables"[2].
Naturaleza Procesal del Recurso de Agravio Constitucional
13. El modelo de "instancia de fallo" plasmado en la Constitución no puede ser desvirtuado por el Tribunal Constitucional si no es con grave violación de sus disposiciones. Dicho Tribunal es su intérprete supremo, pero no su reformador, toda vez que como órgano constituido también está sometido a la Constitución.
14. Cuando se aplica a un proceso constitucional de la libertad la denominada "sentencia interlocutoria", el recurso de agravio constitucional (RAC) pierde su verdadera esencia jurídica, ya que el Tribunal Constitucional no tiene competencia para "revisar" ni mucho menos "recalificar" el recurso de agravio constitucional.
15. De conformidad con los artículos 18 y 20 del Código Procesal Constitucional, el Tribunal Constitucional no "concede" el recurso. Esta es una competencia de la Sala Superior del Poder Judicial. Al Tribunal lo que le corresponde es conocer del RAC y pronunciarse sobre el fondo. Por ende, no le ha sido dada la competencia de rechazar dicho recurso, sino por el contrario de "conocer" lo que la parte alega como un agravio que le causa indefensión.
16. Por otro lado, la "sentencia interlocutoria" establece como supuestos para su aplicación fórmulas imprecisas y amplias cuyo contenido, en el mejor de los casos, requiere ser aclarado, justificado y concretado en supuestos específicos, a saber, identificar en qué casos se aplicaría. No hacerlo, no definirlo, ni justificarlo, convierte el empleo de la precitada sentencia en arbitrario, toda vez que se podría afectar, entre otros, el derecho fundamental de defensa, en su manifestación de ser oído con las debidas garantías, pues ello daría lugar a decisiones subjetivas y carentes de predictibilidad, afectando notablemente a los justiciables, quienes tendrían que adivinar qué resolverá el Tribunal Constitucional antes de presentar su respectiva demanda.
17. Por lo demás, mutatis mutandis, el precedente vinculante contenido en la STC 0987-2014-PA/TC repite lo señalado por el Tribunal Constitucional en otros fallos, como en el caso Luis Sánchez Lagomarcino Ramírez (STC 02877-2005-PHC/TC). Del mismo modo, constituye una reafirmación de la naturaleza procesal de los procesos constitucionales de la libertad (supletoriedad, vía previa, vías paralelas, litispendencia, invocación del derecho constitucional líquido y cierto, etc.).
18. Sin embargo, el hecho de que los procesos constitucionales de la libertad sean de una naturaleza procesal distinta a la de los procesos ordinarios no constituye un motivo para que se pueda desvirtuar la esencia principal del recurso de agravio constitucional.
19. Por tanto, si se tiene en cuenta que la justicia en sede constitucional representa la última posibilidad para proteger y reparar los derechos fundamentales de los agraviados, voto a favor de que en el presente caso se convoque a audiencia para la vista, lo que garantiza que el Tribunal Constitucional, en tanto instancia última y definitiva, sea la adecuada para poder escuchar a las personas afectadas en sus derechos esenciales cuando no encuentran justicia en el Poder Judicial; especialmente si se tiene en cuenta que, agotada la vía constitucional, al justiciable solo le queda el camino de la jurisdicción internacional de protección de derechos humanos.
20. Como afirmó Raúl Ferrero Rebagliati, "la defensa del derecho de uno es, al mismo tiempo, una defensa total de la Constitución, pues si toda garantía constitucional entraña el acceso a la prestación jurisdiccional, cada cual al defender su derecho está defendiendo el de los demás y el de la comunidad que resulta oprimida o envilecida sin la protección judicial auténtica".
S.
FERRERO COSTA
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO BLUME FORTINI
Discrepo, muy respetuosamente, de la decisión
contenida en la resolución de mayoría. Considero que si se opta por dictar en
el presente proceso una sentencia interlocutoria denegatoria, invocando el
precedente vinculante contenido en la STC Nº 00987-2014-PA/TC (conocido como
precedente Vásquez Romero) y éste fuera aplicable, no corresponde declarar
improcedente el recurso de agravio constitucional, sino entrar al fondo del
asunto y evaluar la pretensión contenida en la demanda, a los efectos de
determinar si la misma se encuentra dentro de los supuestos consagrados en
dicho precedente.
Las razones que sustentan mi posición son las
siguientes:
Marco
constitucional y legal para acceder al Tribunal Constitucional como última y
definitiva instancia constitucional en la jurisdicción nacional.
1. La Constitución Política del Perú ha
consagrado, en el inciso 2) de su artículo 202º, que el Tribunal Constitucional
conoce, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias
dictadas por el Poder Judicial en los procesos de hábeas corpus, amparo, hábeas
data y cumplimiento; habilitando de tal forma al demandante a acceder al máximo
órgano de la justicia constitucional, sin más condición que éste se halle ante
una resolución denegatoria de segundo grado.
2. Complementando tal
propósito habilitador de acceso al Tribunal Constitucional, el Código Procesal
Constitucional en su artículo 18° reguló el recurso de agravio constitucional a
favor del demandante, como el instrumento procedimental idóneo para impugnar la
resolución denegatoria a su pretensión dictada en segundo grado por el Poder
Judicial, sea que éste haya declarado improcedente la demanda o que haya
declarado infundada la demanda, sin más requisito para su concesión y
procedencia que se trate de una resolución denegatoria y que se interponga
dentro del plazo de diez días de notificada.
3. Ratificando
esa línea habilitadora de acceso al Tribunal Constitucional, el mismo código
adjetivo constitucional introdujo en su artículo 19° el recurso de queja por
denegatoria de recurso de agravio constitucional, el cual permite al demandante
cuestionar ante el propio Tribunal Constitucional aquella resolución dictada
por el Poder Judicial que haya denegado o rechazado tal medio impugnatorio, a
fin que el Tribunal Constitucional haga una revisión de la declaración de
improcedencia cuestionada, en la línea de brindar una mayor garantía al
justiciable y, eventualmente, rectificar la decisión a favor del demandante, si
se detecta que la denegatoria careció de fundamento.
4. Por tanto,
dentro de la lógica de la justicia finalista, amparista y antiformalista que informa el acceso al Tribunal
Constitucional, así como las instituciones procesales reguladas por el Código
Procesal Constitucional, no cabe establecer requisitos de procedencia
adicionales a los dos señalados y, menos aún, sostener que al Tribunal
Constitucional le compete determinar la procedencia del recurso de agravio
constitucional, salvo el caso de su intervención residual vía queja por
denegatoria del mismo para procurar su concesión.
5. Es decir, la
concesión y, por tanto la calificación de la procedencia del recurso de agravio
constitucional, es una competencia del Poder Judicial, ejercida a través de las
Salas de sus Cortes Superiores encargadas de conocer en segundo grado los
procesos que nos ocupan, cuando hayan dictado resoluciones denegatorias a la
pretensión del demandante, por ser improcedente o infundada la demanda, según
el caso, que permite acceder al Tribunal Constitucional, a los efectos que,
como última y definitiva instancia (como instancia de grado) defina la
controversia.
6. Por tanto, una vez abierta la puerta de acceso
al Tribunal Constitucional vía la concesión del recurso de agravio
constitucional, lo cual significa acceder a una instancia de grado, que,
además, es última y definitiva en la jurisdicción nacional, no cabe que el
Tribunal Constitucional califique la procedencia o improcedencia del citado
recurso, por cuanto aquél viene ya calificado y concedido por la segunda
instancia judicial; el Tribunal Constitucional no tiene competencia para entrar
a dicha calificación y, si lo hiciera, estaría volviendo a calificar en
perjuicio del justiciable demandante un recurso ya calificado y concedido; a
contracorriente de la lógica finalista, amparista y antiformalista antes referida, y violando su derecho
de acceso a la justicia constitucional especializada en instancia final y
definitiva en la jurisdicción interna. Más aún, si la expedición de la
sentencia interlocutoria denegatoria se produce sin vista de la causa.
Descargar
sin desamparar, desguarnecer ni abdicar. La correcta interpretación del
precedente Vásquez Romero.
7. En armonía con lo dicho hasta aquí, cualquier intento de descarga
que asuma el Tribunal Constitucional si observa que existen causas
manifiestamente improcedentes o infundadas, que debieron merecer una
descalificación desde un inicio, por no darse los supuestos elementales que
habilitan la generación de un proceso constitucional, no pasa por descalificar
el recurso de agravio constitucional ya concedido, sino por emitir un pronunciamiento
desestimatorio, que indique con toda precisión la razón que lleva a tal
decisión; máxime si los supuestos a los que se refiere el fundamento 49º
de la STC Nº 0987-2014-PA/TC, no son, dentro del contexto descrito,
instrumentos de rechazo de plano del recurso de agravio constitucional, que,
como tales, justifiquen su improcedencia, sino situaciones que, de presentarse,
originan una sentencia interlocutoria denegatoria por carecer de sustento la
pretensión contenida en la demanda, lo cual implica necesariamente entrar al
examen del fondo del asunto.
8. Además,
cualquier intento de descarga procesal no debe olvidar que cada caso es
peculiar y merece un análisis propio, prolijo y detenido, para arribar a una
decisión debidamente motivada y justa, ajena a facilismos y apresuramientos. Es
una exigencia de cumplimiento ineludible en la excelsa función de administrar
la justicia constitucional que tiene el Tribunal Constitucional, como garante
final de la vigencia efectiva de los derechos fundamentales y de la primacía
normativa de la Constitución, y como última y definitiva instancia en los
procesos de la llamada jurisdicción de la libertad. Lo contrario colisiona con
el principio de interdicción de la arbitrariedad.
9. Por
lo demás, considero pertinente precisar que las causales de rechazo que
contempla el precedente contenido en la STC Nº 00987-2014-PA/TC* solo deben ser entendidas con un criterio eminentemente restrictivo.
Esto es, como referidas única y exclusivamente a los cuatro supuestos que allí
se consignan y siempre que aparezcan en forma indiscutible e indubitable. No
así con un criterio de aplicación extensiva y, menos aún, a otros supuestos de
desestimación de la pretensión.
El
exceso incurrido y mi apartamiento de la forma de aplicación y extensión del
precedente Vásquez Romero.
10. En
este contexto, resulta un notable exceso pretender, como ya viene ocurriendo en
una buena cantidad de casos, que la totalidad de causales de improcedencia de
los procesos constitucionales previstas en el Código Procesal Constitucional
(Cfr. artículos 4º, 5º y 70º, entre otros), sean subsumidas dentro de los
supuestos establecidos en el citado precedente, pues éste último, lo enfatizo,
fue concebido para casos muy excepcionales
en los que no hubiese duda alguna sobre su encuadramiento en tales supuestos:
para casos de notoria, indudable y grotesca improcedencia, que habilitaban la
desestimación de la pretensión sin más trámite, de manera excepcional. No fue
concebido con una finalidad laxa, amplia y genérica, ni habilitadora de otras
situaciones; máxime si la decisión se emitiría sin más trámite. Se trató de una
figura de aplicación excepcional. No de aplicación general. Y, lo aclaro, ese
fue el motivo por el que acompañé la propuesta, que lamentablemente viene
siendo desnaturalizada, como lo he explicado precedentemente.
11. Las
consideraciones descritas me llevan a sostener que, adicionalmente a mi
discrepancia por el uso equivocado que se viene haciendo de la llamada
sentencia interlocutoria denegatoria, tampoco puedo asumir como razonable y
conforme a Derecho su aplicación indiscriminada, extensiva y generalizada a
toda causal de improcedencia o de rechazo contemplada en el Código Procesal
Constitucional, omitiendo el trámite de vista de la causa y sin oír a las
partes. Ello lesiona el derecho de defensa, el derecho al debido proceso y el
derecho a la tutela procesal efectiva, entre otros, que están reconocidos en el
artículo 139, incisos 14 y 3 de la Constitución, respectivamente, en los
artículos 1 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y en el artículo
4 del mismo Código Procesal Constitucional; derechos que el Tribunal
Constitucional ha desarrollado con amplitud en numerosas sentencias dictadas
antes del precedente Vásquez Romero, como el derecho a la debida motivación de
las resoluciones judiciales y sus parámetros de medición.
12. Frente
a estas dos situaciones, la desnaturalización de la aplicación del precedente
Vásquez Romero y su indebida extensión a todas las causales de improcedencia
previstas en el Código Procesal Constitucional, he llegado a la firme
convicción que debo dejar constancia de mi apartamiento de tales formas de
entender y aplicar dicho precedente.
El
sentido de mi voto.
Voto a favor de que el Tribunal Constitucional dé
trámite regular a la causa, convoque a audiencia para la vista de la misma,
oiga a las partes en caso soliciten informar y admita nuevas pruebas si éstas
se presentan, así como conozca y amerite las argumentaciones que esgriman en
defensa de sus derechos, en un marco de respeto irrestricto a su derecho de
defensa, como última y definitiva instancia que agota la jurisdicción interna,
dejando aclarado que al no haberse emitido pronunciamiento sobre la pretensión,
no puedo opinar por ahora sobre el fondo de la controversia, ya que la
resolución de mayoría, lesionando los antes aludidos derechos de la parte
demandante, se limita a declarar improcedente el recurso de agravio
constitucional.
S.
BLUME FORTINI