SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 18 de noviembre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Antonio Cueva Reyes contra la resolución de fojas 93, de fecha 10 de diciembre de 2019, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En la sentencia emitida en el
Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este
Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se
expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando
se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos
en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:
a)
Carezca de fundamentación la
supuesta vulneración que se invoque.
b)
La cuestión de Derecho contenida
en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.
c)
La cuestión de Derecho invocada
contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.
d)
Se haya decidido de manera
desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En el presente caso, se evidencia
que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial
trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad
cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un
derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del
proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude
a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.
3.
Expresado de otro modo, y
teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en
el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia
constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del
Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia
constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental
involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía
constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el
derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que
habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.
4.
El
actor solicita que se declare la nulidad de la Resolución 1, de fecha 22 de
marzo de 2019 (f. 27), expedida por el Segundo Juzgado de Familia de la Corte
Superior de Justicia del Santa (Expediente 575-2013-64), que confirmó la
Resolución 58, de fecha 12 de junio de 2018 (f. 5), que desestimó el documento
de cancelación de deuda de fecha 26 de enero de 2018 (f. 20). Alega que no se
ha considerado el referido documento privado de cancelación de deuda suscrito
con el alimentista, pese a que cuenta con firmas legalizadas ante notario
público. En tal sentido, denuncia la violación de sus derechos fundamentales al
debido proceso y de defensa.
5.
En
el caso de autos, la presunta irregularidad denunciada se circunscribe al
documento de cancelación de deuda de fecha 26 de enero de 2018 (f. 20). Sin
embargo, el actor ha omitido informar que ‒según el sistema de consulta
de expedientes del Poder Judicial‒
el referido documento ya ha sido analizado por el órgano jurisdiccional
demandado en el auto de vista de fecha 5 de diciembre de 2018 (Expediente
575-2013-42) y en el auto de vista de fecha 18 de enero de 2019 (Expediente
575-2013-52), concluyendo en ambos casos que el documento de cancelación de
deuda no podía surtir efectos legales en tanto no contuviera en forma expresa y
precisa el supuesto monto dinerario cancelado al alimentista por concepto de
pensiones alimentarias devengadas. Siendo ello así, con el presente amparo lo
que el actor pretende es objetar tardíamente dos resoluciones judiciales firmes
y, sin antes haber subsanado el señalado defecto de forma, revocar la
reiterativa desestimación del documento de cancelación de deuda.
6.
En consecuencia, y de lo expuesto
en los fundamentos 2 a 5 supra, se verifica
que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo
prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el
Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento
Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar,
sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA
CANALES
RAMOS
NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA