SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de noviembre de 2020

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Antonio Cueva Reyes contra la resolución de fojas 93, de fecha 10 de diciembre de 2019, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             El actor solicita que se declare la nulidad de la Resolución 1, de fecha 22 de marzo de 2019 (f. 27), expedida por el Segundo Juzgado de Familia de la Corte Superior de Justicia del Santa (Expediente 575-2013-64), que confirmó la Resolución 58, de fecha 12 de junio de 2018 (f. 5), que desestimó el documento de cancelación de deuda de fecha 26 de enero de 2018 (f. 20). Alega que no se ha considerado el referido documento privado de cancelación de deuda suscrito con el alimentista, pese a que cuenta con firmas legalizadas ante notario público. En tal sentido, denuncia la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa.

 

5.             En el caso de autos, la presunta irregularidad denunciada se circunscribe al documento de cancelación de deuda de fecha 26 de enero de 2018 (f. 20). Sin embargo, el actor ha omitido informar que ‒según el sistema de consulta de expedientes del  Poder Judicial‒ el referido documento ya ha sido analizado por el órgano jurisdiccional demandado en el auto de vista de fecha 5 de diciembre de 2018 (Expediente 575-2013-42) y en el auto de vista de fecha 18 de enero de 2019 (Expediente 575-2013-52), concluyendo en ambos casos que el documento de cancelación de deuda no podía surtir efectos legales en tanto no contuviera en forma expresa y precisa el supuesto monto dinerario cancelado al alimentista por concepto de pensiones alimentarias devengadas. Siendo ello así, con el presente amparo lo que el actor pretende es objetar tardíamente dos resoluciones judiciales firmes y, sin antes haber subsanado el señalado defecto de forma, revocar la reiterativa desestimación del documento de cancelación de deuda.

 

6.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 5 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

  Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA