SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 18 de noviembre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Surca Tasaico abogado de don Roger Danilo Isuiza Gonzales contra la resolución de fojas 118, de fecha 22 de mayo de 2020, expedida por la Sala Penal Superior de Emergencia (Primera Sala Penal de Apelaciones en Adición Liquidadora) de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, que declaró improcedente in limine la demanda de habeas corpus de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En
la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario
oficial El Peruano el 29 de agosto de
2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente,
que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite,
cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están
contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional, los cuales se presentan cuando:
a)
Carezca
de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b)
La
cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia
constitucional.
c)
La
cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal
Constitucional.
d)
Se
haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En
el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una
cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un
recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido
constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un
asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o,
finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela
de especial urgencia.
3.
Expresado
de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste
especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una
futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de
relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho
fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en
la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera
urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u
objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento
de fondo.
4.
En el caso de autos, el
contenido del recurso de agravio constitucional no está referido a una cuestión
de Derecho de especial trascendencia constitucional, toda vez que no alude a un
asunto que requiera una tutela de especial urgencia. En efecto, el recurrente
solicita que se corrija la Resolución 2, de fecha 6 de marzo de 2020 (f. 96),
en el extremo que el Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Coronel
Portillo impuso a don Roger Danilo Isuiza Gonzales nueve meses de prisión
preventiva en el proceso penal que se le sigue por el delito de robo agravado
en grado de tentativa (Expediente 00920-2020-62-2402-JR-PE-03); y, en
consecuencia, se imponga al favorecido mandato de comparecencia restringida y
se disponga su inmediata libertad.
5.
Sobre el particular, esta Sala del Tribunal aprecia del
Acta de Audiencia de continuación de la prisión preventiva realizada con fecha
6 de marzo de 2020 (f. 95), en la que se expidió la Resolución 2 (f. 96), que
al final de dicha audiencia el abogado del favorecido interpuso recurso de
apelación, con la indicación de que debía ser fundamentado en el plazo de ley.
Al respecto, a fojas 18 de autos obra el escrito de apelación presentado con
fecha 11 de marzo de 2020. A partir de lo cual, se
tiene que la demanda de habeas corpus
(28 de abril de 2020) fue postulada antes que se resuelva el recurso de
apelación interpuesto contra la Resolución 2. Por lo tanto, la resolución
cuestionada no cuenta con el carácter de resolución judicial firme a efectos de
su control constitucional.
6.
En
consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 5 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido
en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del
artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta
razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de
agravio constitucional.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la
cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia
constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA