SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 27 de noviembre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por el Instituto del Mar del Perú (Imarpe) contra la resolución de fojas 108, de fecha 7 de noviembre de 2018, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima que declaró improcedente la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1. En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:
a) Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b) La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.
c) La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.
d) Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2. En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.
3. Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no resulta indispensable para solucionar un conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.
4. En el presente caso, la entidad demandante solicita que se declare nula la resolución de fecha 24 de octubre de 2017 (Casación Laboral 17975-2016 del Santa), expedida por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República (f. 5), que declaró improcedente su recurso de casación interpuesto en el proceso laboral ordinario [inclusión al libro de planillas] interpuesto por don Julio Melchor Manrique Ángeles contra el Ministerio de la Producción y en su contra.
5. En líneas generales, cuestiona que la Sala suprema demandada haya declarado improcedente su recurso de casación a pesar de que describió con claridad y precisión las infracciones normativas y acreditó la incidencia directa de estas sobre la decisión de segunda instancia o grado. Agrega que la resolución cuestionada inaplicó el artículo VI del Código Procesal Constitucional, pues, a su juicio, se debió aplicar a su caso la constitucionalidad del régimen CAS, tal como se pronunció el Tribunal Constitucional en el Expediente 00002-2010-PI/TC referido a la vigencia de la contratación administrativa de servicios, así como el artículo único de la Ley 27321, relacionado con el contrato de locación de servicios respecto de la prescripción del derecho reclamado por el demandante y, finalmente, el artículo 139, incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú. Por consiguiente, considera que han violado sus derechos constitucionales a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, en sus manifestaciones del derecho de defensa y del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.
6. Ahora bien, esta Sala del Tribunal Constitucional observa que, en realidad, el objeto de la reclamación constitucional es utilizar al amparo como un artilugio procesal con el objeto de prolongar el debate ya resuelto por la judicatura ordinaria en el ámbito de sus competencias, en la medida que busca se disponga la emisión de un pronunciamiento judicial en sentido diferente, lo que resulta manifiestamente improcedente. En efecto, no se aprecia de la resolución cuyo efecto se pretende enervar que exista un manifiesto agravio a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso, muy por el contrario, esta se encuentra debidamente motivada, desde que expresa las razones de hecho y los fundamentos de derecho que sustentan la decisión adoptada.
7. Así las cosas, la cuestión de si las razones expuestas son correctas o no desde el punto de vista de la ley aplicable no es un tópico sobre el cual nos corresponda detenernos pues, como tantas veces hemos sostenido, la determinación, interpretación y aplicación de la ley son asuntos que corresponde analizar y decidir a los órganos de la jurisdicción ordinaria, a no ser que, en cualquiera de estas actividades, se hayan lesionado derechos fundamentales, que no es el caso.
8. En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 7 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA
CANALES
RAMOS
NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA